REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecucion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cinco de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-00045
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos LILIBETH KATIUSKA RUIZ RAMIREZ Y FELIX EDUARDO REYES SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.541.302 y V. 26.456.962 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Un (01) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEOBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, LILIBETH KATIUSKA RUIZ RAMIREZ Y FELIX EDUARDO REYES SEVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 20.541.302 y V. 26.456.962 respectivamente, en beneficio de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de Un (01) años de edad. Contenido en acta de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) mensual entregados directamente a la madre, los últimos de cada mes a través de depósito o transferencias bancaria, a nombre de la progenitora quien se compromete a entregar al progenitor los datos a la brevedad posible. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprara a la adolescente la ropa y calzado del 24 de diciembre, la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y la madre comprara la ropa del 31 de diciembre en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) TERCERO: En relación a los gastos extras como consultas medicas, medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padre, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 25 de Enero del 2018.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2018. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:30 pm
|