REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-001390
SOLICITANTES: Ciudadanos EGLIS ANTONIO ESCUDERO CARDENAS y LIBNY LUISANA CASTILLO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.336.768 y 15.107.716, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MARYELITH DEL VALLE MERLO VASQUEZ y WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ BOLET, inscritos en el inpreabogado Nº 102.988 y 179.598.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
HIJOS: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 18 de febrero de 2013, de cuatro (4) años.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EGLIS ANTONIO ESCUDERO CARDENAS y LIBNY LUISANA CASTILLO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.336.768 y 15.107.716, debidamente asistidos por los abogados MARYELITH DEL VALLE MERLO VASQUEZ y WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ BOLET, inscritos en el inpreabogado Nº 102.988 y 179.598, debidamente asistidos de abogados, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 28 de septiembre de 2016 y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2017, el Abg. Frank Santander; se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2017, los ciudadanos EGLIS ANTONIO ESCUDERO CARDENAS y LIBNY LUISANA CASTILLO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.336.768 y 15.107.716, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS ALBERTO RAMIREZ BOLET, inscritos en el inpreabogado Nº 179.598, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 24 de enero de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 con su respectivo vuelto, de este expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 18 de febrero de 2013, de cuatro (4) años, cursantes a los folios 6 y 7 con sus respectivos vueltos, del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se les otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon un hijo. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EGLIS ANTONIO ESCUDERO CARDENAS y LIBNY LUISANA CASTILLO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.336.768 y 15.107.716, respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EGLIS ANTONIO ESCUDERO CARDENAS y LIBNY LUISANA CASTILLO MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.336.768 y 15.107.716, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2011, por la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 132 del año 2011, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente.
En cuanto al hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 18 de febrero de 2013, de cuatro (4) años, se establece lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, pagaderos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) QUINCENALES, los cuales serán transferido en el cuenta de ahorro N° 01020365170100069258, del Banco de Venezuela a nombre de la madre. En cuanto a los ÚTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: el padre comprara un uniforme escolar incluyendo los zapatos, previo acuerdo con la madre. el quince de septiembre de cada año. EN EL MES DE DICIEMBRE, el padre comparará los estrenos del 24 incluyendo ropa, calzado y ropa interior, y la madre comprará los estrenos del 31 de diciembre el 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención de los hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, han acordado que será amplio, el padre buscará al niño en el domicilio donde habite con la madre, cualquier día siempre y cuando ni interrumpa el horario escolar y sus actividades culturales y deportivas. El día del padre lo pasará con el padre y la madre lo pasará con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo el 24 y 31 de diciembre, el niño lo pasará todo el día con la madre hasta las 6:00 p.m. para que comparta con su madre igualmente en carnaval y la semana santa. De igual manera el padre podrá compartir con su hijo en las oportunidades que se presentan siempre y cuando no perturbe sus de descanso y el cumplimiento de los deberes escolares, así mismo podrá llevarlo de paseo los fines de semana y en época de vacaciones estudiantiles.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) día del mes de febrero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2016-001390
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