REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de febrero de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000064

SOLICITANTES: Ciudadanos ERICSON JESUS CARUCI HERNANDEZ e IRENE DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.461.095 y14.563.536 respectivamente, asistidos por el abogado YRVING APOLINAR YLARRAZA GARCIA, inpreabogado Nº 219.399.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

En fecha30 de enero de 2018, fue recibida demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del código civil, por los ciudadanos ERICSON JESUS CARUCI HERNANDEZ e IRENE DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.461.095 y14.563.536 respectivamente, asistidos por el abogado YRVING APOLINAR YLARRAZA GARCIA, inpreabogado Nº 219.399, y e su escrito libelar manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Barrio 13 de mayo, tercera calle, numero ciento dos del municipio Guacara del estado Carabobo.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (el subrayado es propio).

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del domicilio conyugal fue en el Municipio Guacara del estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del código civil, por los ciudadanos ERICSON JESUS CARUCI HERNANDEZ e IRENE DEL CARMEN RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.461.095 y14.563.536 respectivamente, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2018-000064