REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de FEBRERO de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000970
SOLICITANTES: Ciudadanos TONIS ARGENIS OVIEDO ARRIECHI y LEIDA MERCEDES DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.277.537 y 12.286.714 respectivamente, asistidos por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inpreabogado Nº 86.202.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)

HIJA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 27 de MAYO de 2003, de catorce (14) años de edad

Se recibió en fecha 08 de diciembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos TONIS ARGENIS OVIEDO ARRIECHI y LEIDA MERCEDES DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.277.537 y 12.286.714 respectivamente, asistidos por la abogado MILAGRO JOSEFINA PEREZ MEDINA, inpreabogado Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de enero de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Nirgua, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1992, la cual riela a los folios 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombre ciudadanos TONY WILSON OVIEDO DURAN y WILLY LEONEL OVIEDO DURAN, y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 27 de mayo de 2003, de catorce (14) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 6, 8 y 9, del expediente respectivamente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 27 de mayo de 2003, de catorce (14) años de edad.
En fecha 8 de diciembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de enero de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 18 de enero de 2018, a las 2:00 p.m., En fecha 22 de enero de 2018, mediante auto se prolongo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de febrero de 2018, a las 2:00 p.m. en la oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos TONIS ARGENIS OVIEDO ARRIECHI y LEIDA MERCEDES DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.277.537 y 12.286.714 respectivamente, debidamente asistido por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inpreabogado Nº 206.710, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 7 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos TONIS ARGENIS OVIEDO ARRIECHI y LEIDA MERCEDES DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.277.537 y 12.286.714 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 27 de mayo de 2003, de catorce (14) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente al folio 6 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos TONIS ARGENIS OVIEDO ARRIECHI y LEIDA MERCEDES DURAN FONSECA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.277.537 y 12.286.714 respectivamente. En cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 27 de mayo de 2003, de catorce (14) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre donde fije su residencia. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y abierto, es decir podrá visitar a su hija, salir de paseo, tenerla los fines de semana, es decir un fin de semana con su madre y otro con el padre, los cuales podrán salir de paseo y en tiempo de vacaciones estas serán alternas cuando así lo deseen y esté disponible, siempre y cuando no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de la adolescentes, en el mes de julio la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de mayo de 2003, de catorce (14) años de edad, permanecerá desde el 15 de agosto de 2018, hasta el 30 de agosto de 2018, con su padre y desde el 30 de agosto de 2018 en lo adelante con la madre,; en el mes de diciembre desde el 20 de diciembre de 2018, hasta el 28 de diciembre de 2018 con su padre y desde el 28 de diciembre de 2018 en lo adelante con su madre, y así de manera alterna entre ambos padres. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, quien se los entregará directamente a la madre en dinero en efectivo En cuanto a los gastos de UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES; ambos padres se comprometen a realizar dichos gastos entre los dos, es decir cada uno aportara el cincuenta (50%) de dichos gastos. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete comprar los estrenos de 24 de diciembre incluyendo la ropa, calzado, ropa interior y medias, y entregárselos directamente a la madre el 15 de diciembre de cada año y la madre se compromete a comprar los estrenos de su hijo del 31 de diciembre incluyendo la ropa, calzado, ropa interior y medias, el 15 de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos extras ambas se comprometen a cubrir dichos gastos en un 50% por ciento, previa presentación de facturas e informes médicos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 p.m. La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez


ASUNTO: UP11-J-2017-000970