REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000914
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS LUIS ROJAS ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.426.742, asistido por la Abogada, JUDITH FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado Nº 33.298.

DEMANDADA: Ciudadana DRAISIMAR DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-15.965.809.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil)


Se recibió en fecha 20 de noviembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS ROJAS ALGARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.426.742, asistido por la Abogada, JUDITH FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado Nº 33.298, contra la ciudadana DRAISIMAR DEL CARMEN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N°V-15.965.809, mediante la cual manifiesta al Tribunal que el día 03 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 95 del año 2008, la cual riela a los folios del 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente. Igualmente manifiesta que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 12 de julio de 2010, de siete (7) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio del 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 22 de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la demandada ciudadana DRAISIMAR DEL CARMEN BRITO y oír al niño de autos. En fecha 30 de noviembre de 2017, el aguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de notificación de la demandada ciudadana DRAISIMAR DEL CARMEN BRITO, con resultado positivo, siendo debidamente certificada por el Secretario adscrito a este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2017. Mediante auto de fecha 09 de enero de 2018, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de enero de 2018, a las 3:00 p.m. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de febrero de 2018, a la 1:00 p.m. siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS ALGARIN y DRAISIMAR DEL CARMEN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.426.742 y 15.965.809 respectivamente, asistidos por la abogada JUDITH FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado Nº 33.298, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 95 del año 2008, la cual riela a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS ALGARIN y DRAISIMAR DEL CARMEN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.426.742 y 15.965.809 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento del hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 12 de julio de 2010, de siete (7) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios del 7 y 8 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Calle 9, entre avenidas 4 y 5, casa N° 4-5, Sector Campo Alegre del municipio Cocorote estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS ALGARIN y DRAISIMAR DEL CARMEN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.426.742 y 15.965.809 respectivamente. En cuanto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 12 de julio de 2010, de siete (7) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en vacaciones de Carnaval y Semana Santa, nuestro hijo, SANTIAGO ANDRES, puede pasarlas de manera alterna cada año, con la madre y con el padre, de común acuerdo por parte de ambos progenitores, al igual que las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, el 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero. En todos estos períodos vacaciones nuestro menor hijo deberá estar involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Igualmente el disfrute de su cumpleaños, con ambos padres, en forma alternativa de cada año. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales, en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre comparar un uniforme escolar incluyendo calzado y la madre otro uniforme escolares incluyendo el calzado en cuanto a los útiles escolares serán cubiertos por ambos padres en un 50%, en cuanto a los gastos decembrinos, el padre comprara los estrenos del 24 de diciembre de cada año que incluye ropa, ropa interior y calzado, quien le hará entrega a la madre el 15 de diciembre de cada año y la madre comprara los estrenos del niño que incluye ropa, ropa interior y calzado el 15 de diciembre de cada año, en cuanto a los gastos extras ambos padres se compromete a cubrir dichos gastos en un 50% cada uno previa presentación de facturas récipes médicos.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:46 p.m. El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN



ASUNTO: UP11-J-2017-000914