REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000975
SOLICITANTE: Ciudadano DENNYS JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.624, teniendo bajo sus cuidados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 08 de diciembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, asistido por el abogado YOEL ALEXANDER TRAVIEZO, IPSA N° 244.049.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA CARGA FAMILIAR
En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano DENNYS JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.624, teniendo bajo sus cuidados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 08 de diciembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, asistido por el abogado YOEL ALEXANDER TRAVIEZO, IPSA N° 244.049, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 08 de diciembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, alegando que desde hace más de diez (10) años ha venido contribuyendo con el desarrollo integral de la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 08 de diciembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, quien es hija biológica de los ciudadanos CARMEN ISABEL GUEVARA y ORLANDO JOSE PEREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de la cedula de identidad Nros 7.577.145 Y 10.367.909 respectivamente, siendo tan grande el grado de afecto que siente por dicha familia, que se ha instado en contribuir con la manutención de la respectiva adolescente y visto que se le ha hecho dificultoso para los padres el poder cumplir con todos los gastos que genera la manutención de la adolescente.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó oír a los testigos antes del día de la audiencia, a la madre a los padres de la adolescente de autos, así como oír su opinión, y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de diciembre de 2017, a las 3:00 p.m.
En fecha 19 de diciembre de 2017, comparecieron espontáneamente los ciudadanos INGRID TIBISAY ASUSJE Y YENNYFERD LORENA MONTOYA HERNANDEZ, quienes rindieron declaración, cursante a los folios 13 y 14 del expediente; asimismo, en esa misma fecha la ciudadana CARMEN ISABEL GUEVARA, emitió su opinión en relación a la presente solicitud, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud realizada por su hijo.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, se reprogramo la audiencia para el día 07 de febrero de 2018, a las 3:00 p.m.
En fecha 07 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 08 de diciembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, cursante a los folios 5 y su vuelto del expediente; al cual se le otorga valor probatorio por ser documentos públicos; 2) Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Antonio municipio Autónomo Sucre estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; 3) Carta de expensas, por el Consejo Comunal San Antonio municipio Autónomo Sucre estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente; 4) Constancia de residencia del solicitante expedida por la expedida por la empresa AEROCLOSET, cursante al folio 9 del expediente. y 5) Las declaraciones de las testigos ciudadanas INGRID TIBISAY ASUAJE y YENNYFERD LORENA MONTOYA HERNANDEZ, titulares de las cédula de identidad números 6.652.753 y 16.822.452 respectivamente, cursantes a los folios 13 y 14 de este expediente. 6) la opinión de la madre donde manifiesta estar de acuerdo en los beneficios que será incluido su hija, cursante al folio 15 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano DENNYS JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.624 y la (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 08 de diciembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad; por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano DENNYS JAVIER RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.769.624, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 08 de diciembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad. Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y la devolución de los documentos originales una vez que quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000975
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