REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000788
SOLICITANTE: Ciudadana GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.656, respectivamente, asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396.
DEMANDADO: Ciudadano NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.678.
HIJOS: los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de abril de 2008, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 08 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 05 de octubre de 2017, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.656, respectivamente, asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, contra el ciudadano NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.678, quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados desde el año 2014, que el día 25 de abril de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.678, por ante el Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2009, la cual riela a los folios del 5 al 7 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de abril de 2008, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 08 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios del 8 al 10 con sus respectivos vueltos del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 24 de abril de 2008, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 08 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad.
En fecha 25 de octubre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.678 y oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
Al folio 21 del expediente, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que nada tiene que objetar en cuanto al divorcio solicitado.
A los folios 22 y 23 del expediente, corre inserta boleta de notificación librada al ciudadano NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, consignada positivo por el Alguacil adscrito a este Tribunal, siendo certificada por el Secretaria adscrito a este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de enero de 2018, a la 1:00 p.m., siendo diferida la misma mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, para el día 08 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de comparecencia de la ciudadana GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.656, , asistida por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inpreabogado Nº 74.396, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, y de la comparecencia del ciudadano NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.678, se evacuaron las pruebas documentales: 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. Uno (1) del año 2009, expedida por el registro Civil del municipio La Trinidad, estado Yaracuy, cursante del folio 5 al 7 con sus respectivos vueltos del expediente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. 2) Copia Certificada del Acta de nacimiento N° 07 del año 2013, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 08 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad estado Yaracuy, cursante a los folios del 8 al 9, con sus respectivos vueltos. 3) Copia certificada del Acta de nacimiento N° 205, de año 2008, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de abril de 2008, de nueve (9) años de edad, expedida por el Registro Civil del municipio La Trinidad estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. Asimismo solicito se prescinda de oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) por cuanto se encuentra en sus actividades escolares.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, y visto que los ciudadanos GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA y NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.653.656 y 18.301.678, manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en la Av. Páez, entre calles 5 y 6, sector caja de Agua, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, y que existe el desafecto para con el otro cónyuge, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA y NOMAR JUNIOR MENDOZA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 11.653.656 y 18.301.678, respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de abril de 2008, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 08 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERA: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. SEGUNDA: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de abril de 2008, de nueve (9) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 08 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad. CUSTODIA: Será ejercida por la ciudadana GLADYS KATHERINE PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.656. TERCERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta corriente de la madre N° 01020365120000056931, del Banco de Venezuela. En cuanto a los gastos de los útiles escolares y uniforme, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre la primera quincena del mes de septiembre de cada año. EN el mes de DICIEMBRE, el padre se compromete a comprarle los estrenos del 24 y 31 a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 24 de abril de 2008, de nueve (9) años de edad y la madre se compromete a comprarle los estrenos del 24 y 31 al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 08 de enero de 2013, de cinco (5) años de edad, el 15 de diciembre de cada año. EN CUANTO A LOS GASTOS EXTRA, los padres se compromete a sufragar el cincuenta por ciento 50%, de dichos gastos previa presentación de factura y récipes médicos. CUARTO: REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres están de acuerdo a que sea de forma abierta siempre cuando no interfiera con las horas de descanso, de estudio y recreación de los niños, para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas navideñas se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-000788
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