REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000348

SOLICITANTE: Abg. JOHELY MOURET, inscrita en el IPSA bajo el número 206.708, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana LILIAN MERCEDES REA DE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.173, según poder notariado por ante el Registro Publico con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑO: el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 29 de diciembre de 2010, de siete (7) años de edad.

DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO VILLALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.181.647.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Se recibió en fecha 28 de abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la Abg. JOHELY MOURET, inscrita en el IPSA bajo el número 206.708, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana LILIAN MERCEDES REA DE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.173, según poder notariado por ante el Registro Publico con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO VILLALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.181.647, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 23 de octubre de 1993, contrajo matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 126 del año 1993, que riela al folio 12 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombre ANTDERLIS VANESSA VILLALBA REA, actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad, LUIS EDUARDO VILLALBA REA, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha nacido en fecha 29 de diciembre de 2010, de siete (7) años de edad, cursante a los folios del 13 al 15 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. Señaló también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 03 de mayo de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se libró boleta de notificación y exhorto para notificar al ciudadano LUIS EDUARDO VILLALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.181.647.
Certificada la boleta de notificación dirigida al ciudadano LUIS EDUARDO VILLALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.181.647, así como la de la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 13 de julio de 2017, a las 10:30 a.m. Mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, la Abogada Danila Pinzón, se aboco al conocimiento de la presente causa, y difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de septiembre de 2017, a las 9:00 a.m.
En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita presentada por la Abg. JOHELY MOURET, inscrita en el IPSA bajo el número 206.708, mediante la cual solicita la redistribución de la presente causa. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2017, se da por recibido el presente asunto y esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017, se fija la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de noviembre de 2017, a las 11:00 a.m.,
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia Abg. JOHELY MOURET, inscrita en el IPSA bajo el número 206.708, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana LILIAN MERCEDES REA DE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.173, asimismo, se hizo constar la incomparecencia del ciudadano LUIS EDUARDO VILLALBA SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.181.647, quien no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 28 de noviembre de 2017.
Riela a los folios 48 y su vuelto y 49 del expediente, escrito presentado por la Abg. JOHELY MOURET, inscrita en el IPSA bajo el número 206.708, mediante la cual procede a promover testimoniales.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, se hizo constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria. En fecha 24 de enero de 2017, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m.
Cursa a los folios 52 al 54 del expediente, declaraciones de la testigo, ciudadana MARILYN EDUVIJES DURAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.077.008, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asimismo, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, que cursan a los folios 12 al 15 del expediente y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por el solicitante: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 12 del expediente: este tribunal le otorga sus justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende el vinculo conyugal existente entre las partes; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de los ciudadanos ANTDERLIS VANESSA VILLALBA REA, LUIS EDUARDO VILLALBA REA y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) cursante a los folios del 13 al 15 del expediente, este tribunal le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende que los cónyuge procrearon tres hijos de nombre ANTDERLIS VANESSA VILLALBA REA, actualmente cuenta con veintitrés (23) años de edad, LUIS EDUARDO VILLALBA REA, actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha nacido en fecha 29 de diciembre de 2010, de siete (7) años de edad. 3) De la testimonial de la ciudadana MARILYN EDUVIJES DURAN SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.077.008, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la misma fue conteste y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valora y se le otorga valor probatorio, ya que de la misma se desprende que existe una separación de hecho que se ha prolongado por más de cinco años, y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la Abg. JOHELY MOURET, inscrita en el IPSA bajo el número 206.708, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana LILIAN MERCEDES REA DE VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.078.173, se desprende que los cónyuges de autos, tienen más de cinco años separados, existiendo una separación de hecho ininterrumpida entre los cónyuges, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio conyugal en Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por lo que de conformidad al artículo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLALBA SANTANA y LILIAN MERCEDES REA DE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.181.647 y 19.265.976 respectivamente. En cuanto a la manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha nacido en fecha 29 de diciembre de 2010, de siete (7) años de edad, se acuerda se acuerda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000.00,00), que serán entregados directamente a la madre. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, medicinas, consultas médicas y demás gastos que se generen de la manutención de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con el niño en cualquier momento, siempre que no interfiera las actividades de estudio y descanso del adolescente y del niño. En cuanto a los días feriados, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán compartidas en partes iguales entre ambos padres En cuanto a la responsabilidad de crianza del niño será ejercida por ambos padres y la custodia del niño seguirá ejerciendo la madre. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que las produjo.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000348