REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000913
PARTE ACTORA: Ciudadano ROLANDO AMIR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.098, asistido por la abogada LUIS PARRA, inpreabogado Nº 265.739.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA MARIA FUENMAOR MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.607.915.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano ROLANDO AMIR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.098, asistido por la abogada LUIS PARRA, inpreabogado Nº 265.739, en contra la ciudadana ERIKA MARIA FUENMAOR MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.607.915, por DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En fecha 22 de noviembre de 2017, se admitió la presente demanda se acordó la notificación de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Rogatoria Internacional al Tribunal de Familia Competente por el territorio donde habita en el país Colombiano, el cual para su debida tramitación legal se acompaña de oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Caracas, y la notificación de la Fiscal del Ministerio.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal insta a la parte actora a consignar la dirección exacta de la prenombrada ciudadana en virtud que señala en el libelo que se encuentra en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, siendo esto insuficiente para librar la referida Rogatoria Internacional. Así mismo, una vez conste en auto se procederá a cumplir lo ordenado en el auto de admisión de la presente Rogatoria.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Abg. LUIS PARRA, INPREABOGADO N° 265.739, mediante la cual solicita se le designe un defensor ad-liten a la demandada de autos por cuanto no se encuentra en el país.
En fecha 19 de febrero de 2018, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ROLANDO AMIR PARRA, e su carácter de autos, mediante la cual desiste del presente asunto, y la devolución de los documentos originales. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal informa a la parte que se pronunciará por medio de sentencia dentro de los tres (3) días siguientes al presente auto de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la demandante, cursante al folio 33 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, el ciudadano ROLANDO AMIR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.098, antes identificado, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-V-2017-000913
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