REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-001019
SOLICITANTE: Ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15482533, asistida por la abogada ANA FLORES, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 11 de octubre de 2003, titular de la cédula de identidad N° 30.099.290, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC
En fecha 19 de diciembre de 2017, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por la ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15482533, asistida por la abogada ANA FLORES, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 11 de octubre de 2003, titular de la cédula de identidad N° 30.099.290, de catorce (14) años de edad; en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 08 de enero de 2018, se admitió la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de enero de 2018 a las 11:30 a.m., se acordó oír al adolescente y al curador antes del día de la audiencia de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se difirió la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m. En fecha 20 de febrero de 2018, compareció el ciudadano CARLOS ALFREDO NAVEA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.063.221, quien acepto el cargo pare el cual fue designado. Siendo el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales referentes a la Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacido en fecha 11 de octubre de 2003, titular de la cédula de identidad N° 30.099.290, de catorce (14) años de edad, y la declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO NAVEA ARAUJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.063.221, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, cursante al folio 10 del presente expediente y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de las Copias fotostática del actas de nacimientos del adolescente JOSE DANIEL PEREZ VALERO, nacido en fecha 11 de octubre de 2003, titular de la cédula de identidad N° 30.099.290, de catorce (14) años de edad, se evidencia que es hijo de la solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la solicitante ciudadana NINOSKA JOSEFINA VALERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.482.533, en su condición de madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 11 de octubre de 2003, titular de la cédula de identidad N° 30.099.290, de catorce (14) años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 11 de octubre de 2003, titular de la cédula de identidad N° 30.099.290, de catorce (14) años de edad, al ciudadano CARLOS ALFREDO NAVEA ARAUJO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.063.221.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,
Abg. Antonio Román
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:38 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Antonio Román
ASUNTO: UP11-J-2017-001019
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