REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2018.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000788
Parte Actora: ciudadana LEYDDI DIANA MELENDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.964.904, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 10 de enero de 2010, de ocho (8) años de edad, asistida por la abogado YAMILET MORGADO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Parte Demandada: ciudadano STEFANO CARERA FARRAUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.911.
MOTIVO: Obligación de Manutención (REVISION).

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana LEYDDI DIANA MELENDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.964.904, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 10 de enero de 2010, de ocho (8) años de edad, asistida por la abogado YAMILET MORGADO, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra de la ciudadano STEFANO CARERA FARRAUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.076.911. La demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2017, se acordó notificar al demandado. En fecha 19 de diciembre de 2017, se realizó audiencia de mediación comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 19 de diciembre de 2017 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 26 de enero de 2018, a la 1:00 p.m. siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes llegaron a un acuerdo con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: “PRIMERO. El padre se compromete aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.000,00), los cuales serán depositados los primero cinco (5) días de cada mes, a la cuenta de ahorro, DEL Banco Bicentenario Nº 01750071630010016578, a nombre de la madre, en caso de que al padre le aumente la capacidad económica éste le incrementará automáticamente, a partir del 15 de marzo de 2018. SEGUNDO: en cuanto a los útiles uniformes escolares, ambos padres se comprometen a cubrir dicho gasto en un 50% cada uno, en cuanto al uniforme escolar el padre le comprará un uniforme incluyendo zapatos y la madre le comprará otro incluyendo zapatos previo acuerdo entre ellos. TERCERO: El padre se compromete a comprarle los estrenos (ropa, zapatos, ropa interior y accesorios) del 24 y la madre se compromete a comprarle los estrenos (ropa, zapatos, ropa interior y accesorios) del 31 de diciembre, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 10 de enero de 2010, de siete (7) años de edad. CUARTO: en cuanto a los artículos de aseo personal el padre se compromete cada 2 meses comprarle a la niña champú, crema para peinar, jabón, cepillo dental, crema dental, y una kilo de detergente en polvo, siendo la primera entrega de dichos artículos en la semana del 06 de marzo de 2018, al 09 de marzo de 2018. QUINTO: en cuanto a los gastos extras ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en un 50% cada uno, previa presentación de facturas y récipes médicos. SEXTO: el padre se compromete en buscar a la niña todos los día lunes y martes a las 6:50 a.m. retirándola del hogar materno para llevarla al colegio.
Asimismo las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 10 de enero de 2010, de siete (7) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: el padre compartirá con su hija todos los fines de semana desde el día sábado a las 6:00 p.m. hasta las el día domingo a las 6:00 p.m., quien la buscará y retornará en el hogar materno previo acuerdo entre ello. SEGUNDO: En carnaval y semana Santa, será compartida con ambos padres previo acuerdo de los padres. TERCERO: El día de la madre y cumpleaños de ésta lo pasará con la madre y el día del padre y cumpleaños de éste lo pasará con el padre, el día del niño y cumpleaños lo pasara con ambos padres. En los días feriados serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. CUARTO: VACACIONES ESCOLARES: QUINTO cada 15 días desde el día viernes a la 1:00 p.m., hasta el día domingo hasta las 4:00 p.m. quien las retirara en el colegio donde estudian las niñas y retornara en el hogar materno. SEGUNDO: el padre compartirá con sus hijas la mitad del periodo vacacional siempre y cuando los padres se pongan de acuerdo. TERCERO: en carnaval y semana santa, los padres se pondrán de acuerdo. CUARTO: EN VACACIONES ESCOLARES: la niña compartirá con su padre una semana y luego una semana con la madre, así sucesivamente hasta que termine el periodo vacacional, para que no pierda contacto con ninguno de los padres. QUINTO: EN VACACIONES DECEMBRINAS, la niña compartirá desde el día 24 a las 6:00 p.m. y la retornara en el hogar materno a las 6:00 p.m. y el 31 de diciembre lo pasará con la madre.” Es todo.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 10 de enero de 2010, de ocho (8) años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:09 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-V-2017-000788