REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000035

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos LUISANNI CARELIS MELENDEZ OCHOA y ANTONIO RAFAEL ADAMES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 29.970.766 y 16.822.836 respectivamente.

BENEFICIARIO: Niño por nacer.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION PRE-NATAL.

Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos LUISANNI CARELIS MELENDEZ OCHOA y ANTONIO RAFAEL ADAMES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 29.970.766 y 16.822.836 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña por nacer, en la cual quedó establecido el acuerdo de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño por nacer, contenida en acta de fecha 19 de enero de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENALES, entregando el dinero directamente a la madre a través de depósito o transferencia a la cuenta bancaria del Banco de Venezuela, la cual fue entregada en este acto al progenitor. SEGUNDO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento 50% por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del último del mes de enero del año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION PRE-NATAL del niño que esta por nacer, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña que esta por nacer y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Wendy Betancourt Chirino
El Secretario,

Abg. Antonio Román

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:52 a.m, se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. Antonio Román





ASUNTO: UP11-H-2018-000035