REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-001021
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.856.259, asistida por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, IPSA N° 159.645.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2do del Artículo 185 del Código Civil)

En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.856.259, asistida por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, IPSA N° 159.645, en contra del ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552. En fecha 05 de febrero de 2018, los ciudadanos NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.856.259 y JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552, comparecieron a la mediación de la audiencia preliminar y llegaron a un acuerdo con respeto a las instituciones familiares a favor de sus hijos la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacidos en fecha 28 de agosto de 2007, de diez (10) años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de octubre de 2005, de doce (12) años de edad, en los siguientes términos: “EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña y la adolescente la ejercerá la madre, EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la niña y la adolescente de autos, pernotarán con su padre cada 15 días desde el día viernes a las 3:00 p.m. hasta los días domingo a las 6:00 p.m., asimismo, la niña y la adolescentes podrán pernotar con su padre cualquier día de la semana previo acuerdo con la madre, quedado en el entendido que el padre ayudará a la niña y a la adolescente a realizar sus tareas y cualquier actividad escolar. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportará como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales el ciudadano JORGE DOUGLAS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.552, solicita sea descontado de su nómina y se oficie al Jefe de servicio conexos de la Universidad Nacional Experimental del estado Yaracuy a los fines de que descuente dicho monto, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N° 01020743600000152288, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana NANCY IVETTE MARTINEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.856.259; para los gastos de útiles escolares y uniformes, la cantidad ambos padre se comprometen a cubrir el 50% de dichos gastos, Para los gastos de ropa y calzado decembrinos el padre le comprara los estrenos a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), del 24 y 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre de cada año y la madre le comprara la ropa y calzado la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de octubre de 2005, de doce (12) años de edad, en la primera quincena de diciembre de cada año.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacidos en fecha 28 de agosto de 2007, de diez (10) años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de octubre de 2005, de doce (12) años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña y adolescente de autos. Librese oficio al Jefe de Servicio Conexos de la Universidad Nacional Experimental del estado Yaracuy.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) día del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN

ASUNTO: UP11-V-2017-001021