REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de febrero de 2018.
Años: 207° y 158°

ASUNTO: UP11-J-2017-000582
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LEONCIO JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.846, actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 30 de septiembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, asistido por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, INPREABOGADO No. 32.755.

BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de septiembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 19 de julio de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LEONCIO JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.846, asistido por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, INPREABOGADO No. 32.755, alegando el siguiente error: Al asentar el acta de nacimiento de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)nacida en fecha 30 de septiembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, fue asentado como el segundo nombre de la madre como YANETH, siendo lo correcto y cierto JEANETTE, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual del estado Yaracuy. Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de julio de 2017, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto.
En fecha 08 de agosto de 2018, mediante diligencia suscrita presentada por el ciudadano LEONCIO JOSE VARGAS HERNANDEZ, mediante la cual consigna la publicación del edicto. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, y se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de noviembre de 2017, a las 9:00 a.m. siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del solicitante ciudadano LEONCIO JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.846, actuando en su carácter de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 30 de septiembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, asistida por el abogado ALWIL VIZCAYA, inpreabogado Nº 169.518, se evacuaron las documentales y se prolongo la misma para el día 10 de enero de 2018, a las 9:00 a.m., por cuanto no consta en autos el acta de nacimiento de la adolescente de autos expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy. mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, se reprogramo la audiencia para el día 26 de enero de 2018, a las 10:30 a.m., siendo el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Acta de Nacimiento No. 1.174 del año 2001 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 30 de septiembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, 2) Acta de Nacimiento No. 756 del año 1970 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar municipio Moran del estado Lara, de la madre de la adolescente ciudadana INGRID JEANETTE GIMENEZ, cursante al folio 6 del expediente. 3) Acta de Nacimiento No. 1.174 del año 2001 emanada del Registro Principal del estado Yaracuy de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 30 de septiembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, cursante a los folios del 27 al 29 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, en el acta de nacimiento expedida por Registro Civil de la Parroquia Bolívar municipio Moran del estado Lara se evidencia que asentaron: el segundo nombre de la madre de la adolescente ciudadana como número de cédula de identidad de la solicitante ciudadana INGRID JEANETTE GIMENEZ, como INGRID YANETH GIMENEZ, siendo lo correcto y cierto que el segundo nombre de la madre de la adolescente de autos es “JEANETTE”; por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 30 de septiembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, interpuesta por el ciudadano LEONCIO JOSE VARGAS HERNANDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.916.846, actuando en su carácter de padre y representante legal del adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, la cual se encuentran insertas: 1) Nº 1.174 de los Libros de Nacimiento del año 2001, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por Registro Civil de la Parroquia Bolívar municipio Moran del estado Lara, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 30 de septiembre de 2001, de dieciséis (16) años de edad, en el sentido de que se corrija el segundo nombre de la madre de la adolescente ciudadana INGRID JEANETTE GIMENEZ, y sea asentado el siguiente: “JEANETTE”; por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil de la Parroquia Bolívar municipio Moran del estado Lara, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, seis (6) de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,


Abg. ANTONIO ROMAN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 4:14 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
ASUNTO: UP11-J-2017-000582