REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000046

SOLICITANTES: ciudadanos DELIKA ANCELIA AVILA NUÑEZ y LUIS ENRIQUE SIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.722.905 y 4.478.830 respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 25 de febrero de 2004, de trece (13) años de edad, asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica Tercera de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIO: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 25 de febrero de 2004, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DELIKA ANCELIA AVILA NUÑEZ y LUIS ENRIQUE SIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.722.905 y 4.478.830 respectivamente, asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR TERCERA de esta circunscripción judicial, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 25 de febrero de 2004, de trece (13) años de edad, en los siguientes términos:
“El padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en cuanta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0062-15-1062255151, la cual está a nombre de la madre, los últimos de cada mes, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención, asimismo aportará la cantidad de QUINIENTROS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) correspondiente a la cuota extra de útiles escolares y uniformes escolares, y aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) en el mes de diciembre correspondiente para el fin de año. Por otra parte convienen en cuanto a los gastos que genere la crianza de la adolescente relativo a vestido, calzado, inscripción y matriculas escolares, consultas médicas, medicinas y transporte, serán sufragados en un 50% por cada uno de los progenitores previa presentación de facturas, dicho acuerdo empezará a cumplirse, a partir del 29 de enero de 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) nacida en fecha 25 de febrero de 2004, de trece (13) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,

Abg. ANTONIO ROMAN

ASUNTO: UP11-H-2018-000046