REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 15 de febrero de 2018
Años. 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2.522-17

PARTE DEMANDANTE Ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.589.815, con domicilio procesal en la 8va avenida, entre calles 14 y 15, N° 14-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758.


PARTE DEMANDADA










REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A”, inscrita en el registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 26 de octubre del año 1983, anotada bajo el Nº 331, folios 62 al 64 y sus vueltos, tomo XIX, transformada en Compañía Anónima según acta inscrita de fecha 11 septiembre del año 1997, anotada bajo el Nº 32, tomo 82-A, con domicilio procesal en el Edificio Caracas, ubicado en la avenida Libertador o 5ta avenida, entre calles 13 y 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

Ciudadano ACOSTA FERNÁNDEZ PROSPERO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.401.632, domiciliado en el Edificio Caracas, ubicado en la avenida Libertador o 5ta avenida, entre calles 13 y 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

Fue recibida por distribución demanda de Desalojo de Inmueble (local Comercial), en fecha 24 de noviembre de 2017, se le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2017 y quedó registrada con el N° 2522-17. En fecha 04 de diciembre de 2017; se admitió la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), presentada por el ciudadano IYAD SUBHI OMAR ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.589.813, con domicilio procesal en la 8va avenida, entre calles 14 y 15, Nº 14-20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial el abogado RAMÍREZ ROJAS SEGUNDO RAMÓN, Inpreabogado N° 30.758; contra la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A”, inscrita en el registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 26 de octubre del año 1983, anotada bajo el Nº 331, folios 62 al 64 y sus vueltos, tomo XIX, transformada en Compañía Anónima según acta inscrita de fecha 11 septiembre del año 1997, anotada bajo el Nº 32, tomo 82-A, con domicilio procesal en el Edificio Caracas, que se encuentra ubicado en la avenida Libertador o 5ta avenida, entre calles 13 y 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la persona de su representante legal, ciudadano ACOSTA FERNÁNDEZ PROSPERO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio Caracas, que se encuentra ubicado en la avenida Libertador o 5ta avenida, entre calles 13 y 14, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° V-1.401.632, y en fecha 14 de diciembre de 2017; Visto el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, presentado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, apoderado judicial del ciudadano IYAD SUBHI OMAR ONNAB, contra la Sociedad Mercantil “MUEBLERÍA CARACAS C.A”, en la persona de su representante legal, ciudadano ACOSTA FERNÁNDEZ PROSPERO JOSÉ, todos suficientemente identificados en actas, este Tribunal admite la reforma de demanda y ordena emplazar al representante legal de la parte demandada, para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita se Decrete y sea practicada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento y se ordene sea entregado totalmente desocupado, de conformidad con los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, expresa:
“...Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento para el proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo.”

Los preceptos constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contienen principios de obligatorio análisis a los fines de determinar la procedencia de las medidas provisionalísimas. Así tenemos que:
a) Los poderes públicos están en la obligación de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
b) Existe un derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
c) Con el objeto de garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherente a la persona, deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma.
Una vez determinadas estas tres premisas básicas se puede concluir, de manera preliminar que si existen en el ordenamiento jurídico venezolano, presupuestos suficientes para la procedencia de las medidas pre cautelares, no sin antes tomar en consideración que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida no puede propender a la violación de otros derechos constitucionales de similar status, es decir, los del presunto agraviante, dado que ninguno de los derechos o libertades privan o prevalecen los unos sobre los otros.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
Por otra parte este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, cuando dejó sentado lo siguiente:
…”la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”

En el caso concreto se observa cómo la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelares de secuestro preventivo sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que lo constituye destinado al uso comercial, ubicado en la avenida Libertador o 5ta avenida, entre calles 13 y 14, local comercial donde funciona la sede de la arrendataria “Mueblería Caracas C.A.”, en el municipio San Felipe, estado Yaracuy; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a las Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA;

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que lo constituye destinado al uso comercial, ubicado en la avenida Libertador o 5ta avenida, entre calles 13 y 14, local comercial donde funciona la sede de la arrendataria “Mueblería Caracas C.A.”, en el municipio San Felipe, estado Yaracuy; solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de febrero de 2018. Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,

Abog. María Elena Camacaro


La Secretaria Temporal,

Abog. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. Mayairy Y. Rangel O.