REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de febrero de 2018
Años 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 601
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ROSARIO ELISABETH CASTILLO TOVAR y RAFAEL GREGORIO GRATEROL TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.796.996 y 15.338.432 y domiciliados en La Ciudadela Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 7, Calle José Ramiro, edificio 1, piso 3, apartamento 3-6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la primera nombrada y el segundo en el Sector Jaime, calle principal “Los Almendrones”, Municipio Cocorote del mismo Estado.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA
Inpreabogado N° 138.615
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos ROSARIO ELISABETH CASTILLO TOVAR y RAFAEL GREGORIO GRATEROL TIMAURE, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 29 de junio de 1995, por ante la entonces Prefectura del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 41, folios 82 y 83 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1995 y cursante a los folios del 6 al 8 ambos inclusive del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Juan José de Maya, Avenida 6, Manzana O, Casa Nº 2-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre ABRIL MARIEL GRATEROL CASTILLO y ELIO RAFAEL GRATEROL CASTILLO, quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de enero de 2018, inserta al folio 17, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 18 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2018, comparece la ciudadana ROSARIO ELISABETH CASTILLO TOVAR, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 20 y agregado al expediente por auto de fecha 26 de enero de 2018.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios del 6 al 8 ambos inclusive del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos ROSARIO ELISABETH CASTILLO TOVAR y RAFAEL GREGORIO GRATEROL TIMAURE, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto los procreados durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes manifestaron no haber adquirido bien alguno y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 18 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos ROSARIO ELISABETH CASTILLO TOVAR y RAFAEL GREGORIO GRATEROL TIMAURE, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Prefectura del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según Acta Nº 41, folios 82 y 83 y de fecha 29 de junio de 1995. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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