REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 644
PARTE ACTORA Ciudadana ESTHEFANI YASELIMAR BARRAEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.631.267 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. NORIS GIMÉNEZ
Inpreabogado N° 218.319
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita y presentada por la ciudadana ESTHEFANI YASELIMAR BARRAEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.631.267 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, en fecha 06 de febrero de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito, señala que en su Acta de Nacimiento, emanada por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, inserta bajo el Nº 415, de fecha 27 de octubre de 1998, por error material involuntario se coloco la fecha de nacimiento del año 1998, siendo esto totalmente incorrecto, por cuanto su verdadero año de nacimiento es 1997, es por lo que solicitó a este digno tribunal la rectificación de dicha acta.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud se observó que existe una incongruencia en el relato de los hechos, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, para que la parte solicitante consignare el escrito de solicitud corregido; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió corregir el escrito de solicitud a los fines de su admisibilidad. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante presentare ante el Tribunal el escrito de solicitud debidamente corregido, es decir, señalar expresamente el año de su nacimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por la ciudadana ESTHEFANI YASELIMAR BARRAEZ RIVAS, plenamente identificada en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
kb.-
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