REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de febrero de 2018
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 640

PARTE ACTORA Ciudadanos SARAH BETZABETH VILLEGAS HERNÁNDEZ Y DAVID RAMÓN ALVARADO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.484 y 17.504.110 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE SARAH BETZABETH VILLEGAS HERNÁNDEZ
Abog. GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ
Inpreabogado N° 219.651


MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por los ciudadanos SARAH BETZABETH VILLEGAS HERNÁNDEZ Y DAVID RAMÓN ALVARADO TERÁN, plenamente identificados, la primera debidamente representada por el abogado GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, Inpreabogado Nº 219.651, en fecha 19 de enero de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que los solicitantes en su escrito de solicitud, señalan que en fecha 26 de junio de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asimismo señalan que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Rosa, casa Nº 44, sector Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y que durante dicha unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar; finalmente aducen que desde hace tres (03) años decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicitan la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud se observó que existe una incongruencia, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha para que la parte consignara al Tribunal el escrito de solicitud corregido; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debió consignar al Tribunal lo señalado a los fines de su admisibilidad. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante manifestare la información requerida, la parte no la aportó, es decir, señalar expresamente el carácter del apoderado judicial de la ciudadana Sarah Villegas con respecto al ciudadano David Alvarado, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes para la admisión del presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos SARAH BETZABETH VILLEGAS HERNÁNDEZ Y DAVID RAMÓN ALVARADO TERÁN, plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ