República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual
de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: viernes, Dieciséis (16) de Febrero de 2018.
AÑOS: 207º y 158º



SOLICITANTES: Ciudadanos JHONATHAN JOSE BOLAÑOS RANGEL y ALIANNI SARAI GUTIERREZ RODRIGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.614.693 y V-24.557.924 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano DEDSY PEREZ QUERO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 206.017.
EXPEDIENTE NÚMERO: 2899/2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Los ciudadanos JHONATHAN JOSE BOLAÑOS RANGEL y ALIANNI SARAI GUTIERREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.614.693 y V-24.557.924, respectivamente, asistidos por el Abogado DEDSY PEREZ QUERO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 206.017, solicitaron ante este Tribunal que se les decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil once (2011) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 099, folio N° 099, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 2011 y que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente.
Alegaron igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle la iglesia frente a E.B.R Gregoria Díaz, sector el Ceibal, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, separándose de hecho el día trece (13) del mes de Agosto del año 2012, es decir que han pasado más de cinco (05) años que se encuentran separados de hecho, Narraron igualmente los solicitantes en su escrito libelar, que durante su unión matrimonial no obtuvieron bienes gananciales y no procrearon hijos en común.
La solicitud fue admitida en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2017, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud y se ordenó librar de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil, el respectivo Edicto, a los fines de concurrieran ante este Despacho a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, tal como se evidencia en auto cursante a los folios del cinco al siete (5 al 7) del presente expediente.
En fecha 15 de Enero del año 2018, a los folios nueve y diez (09 al 10), el alguacil del tribunal consiga boleta de Notificación dirigida a la fiscal Séptima del Ministerio Publico, el cual fue debidamente firmada y agregada al expediente.
En fecha 18 de Enero del año 2018, al folio Siete (07), riela diligencia suscrita por el ciudadano Abg. DEDSY PEREZ QUERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.260.415, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 206.017, mediante la cual manifiesta que le fue entregado el Edicto relativo a la presente causa, para su respectiva publicación.
En fecha 26 de Enero de 2018, al folio once y doce (11 y 12), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. DEDSY PEREZ QUERO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 200.017, mediante la cual consigna la pagina Cuatro (04) del diario “Yaracuy Al Día”, de fecha Viernes Veintiséis (26) de Enero del año 2018, en la cual aparece la publicación del Edicto relativo a la presente causa.
En la misma fecha, al folio Trece (13), riela auto del Tribunal en el cual se ordena agregar al presente expediente, la publicación del edicto para que forme parte del mismo.
En fecha 30 de Enero del año 2018, al folio Catorce (14), el secretario de este tribunal hace constar que culmina el lapso previsto para la Representación del Ministerio Publico, expusiera lo que creyere conveniente respecto a la presente solicitud, siendo la opinión favorable emitida por la fiscal séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
En fecha 14 de Febrero del año 2018, al folio Quince (15), el secretario de este tribunal hace constar que vencieron los días para la oposición de la publicación del edicto en el presente expediente.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.
Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; A criterio de este juzgador, esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
En ese sentido; se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio Cuatro (04) del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el N° 099 y folio N° 099 , que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 2011, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y han admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho el día Trece (13) del mes de Agosto del año 2012 y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; respecto de lo cual este juridicente observa que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el Articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.
La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Observando este juzgador, que en el caso que nos atañe, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.
La ciudadana Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, en su carácter de Fiscal provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día veinte (20) de Diciembre de 2017, manifestó mediante escrito de fecha Lunes Quince (15) de Enero de 2018, su visto bueno sobre la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JHONATHAN JOSE BOLAÑOS RANGEL y ALIANNI SARAI GUTIERREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.614.693 y V-24.557.924, respectivamente, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes algunos susceptibles de partición en la Comunidad de Gananciales, por lo tanto no existe nada que partir.
III
Por las razones anteriormente expuesta, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JHONATHAN JOSE BOLAÑOS RANGEL y ALIANNI SARAI GUTIERREZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.614.693 y V-24.557.924, respectivamente, quienes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado DEDSY PEREZ QUERO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 206.017 y DECRETA: LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 099 y folio N° 099, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina para el año 2011.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida Acta de Matrimonio.
Se acuerda expedir de conformidad, sendos juegos de copias certificadas de la presente decisión, a las partes solicitantes.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Fidel Figueroa
Abg. Edwin Godoy.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario
Abg. Edwin Godoy.