República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Bruzual de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Jueves, veintidós (22) de Febrero de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede civil.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, extranjero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y portador de la Cédula de Identidad N° E-80.398.909.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS BLENTRAN BARRIOS AVENDAÑO y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 8.215 y 171.150.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DAYANA LEAL y SUAHIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 89.921 y 81.067.
EXPEDIENTE N°: 2885/2017
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR VIA PRINCIPAL
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR VIA PRINCIPAL recibida en fecha 16 de Noviembre de 2017, interpuesta por el Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 171.150, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, extranjero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y portador de la Cédula de Identidad N° E-80.398.909, en contra de los Ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, ambas partes ya identificadas. De la lectura del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que suscribió en fecha veinte (20) de Octubre del año 2016, conjuntamente con los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente y anteriormente identificados, un contrato de arrendamiento sobre un fondo de comercio de su propiedad, identificado en el nombre “INVERSIONES M.J DELMAR C.A” ubicado en la avenida 10, esquina calle 9, edificio “Mimo”, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que dicha transacción comercial se realizó a través de un documento privado, y que por cuanto el documento que se presenta es simple, se le hace necesario que las personas que lo suscribieron con él, reconozcan su contenido y firma para que tenga efectos legales, asimismo solicitó que fuesen citados y compelidos los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, para que digan si reconocen o no en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento del Fondo de Comercio anteriormente identificado; Fundamentó la demanda en los Artículos 444 y 450 del Código de procedimiento Civil y en la sentencia N° 354, emanada de la Sala de Casación Civil, expediente N° 00-591, de fecha 0ch0 (08) de Noviembre del año 2001. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,°°), o su equivalente a MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.400 UT). Anexando a la presente demanda copia certificada a efectos videndi del documento de Registro Mercantil del Fondo de Comercio “INVERIONES M.J DELMAR C.A”, el documento privado original objeto de la presente demanda, marcado con la letra ‘‘A’’, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2016, en el cual fundamenta su pretensión y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, JOSÉ RAMÓN MORILLO MAVARES y MARIA DEL CARMEN DELGADO.
Al folio 17 riela auto de admisión de la demanda, lo cual fue realizado mediante auto de fecha Jueves, dieciséis (16) de Noviembre del año 2017, en el cual se ordenó citar a los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda.
A los folios 20 y 22, rielan Boletas de Citación a los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, cumpliéndose con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación de la parte demandada, las cuales fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2017 y que rielan a los folios 21 y 23 respectivamente.
Del folio 24 al 28, riela consignación de Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente, presentado mediante diligencia de fecha Jueves, treinta (30) de Noviembre, por el ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, portador de la Cédula de Identidad N° E-80.398.909, debidamente asistido por el Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 171.150, otorgado a los Abogados CARLOS BLENTRAN BARRIOS AVENDAÑO y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 8.215 y 171.150 respectivamente, el cual fue presentado a efectos videndi y fue recibido por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2017.
Del folio 30 al folio 33, riela contestación de la presente demandada, la cual fue realizada en la oportunidad procesal fijada, la cual realizaron en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo expresa, terminantemente y categóricamente que fuese jurídicamente eficaz la pretendida demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA PRINCIPAL, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el Derecho y en el contenido general del libelo de demanda, por ser falso e incierto el contenido expresado en el documento de contrato de arrendamiento en el que se basa la pretensión de la parte demandante, asimismo rechazó y contradijo el contenido del Contrato de Arrendamiento del que se pretende su reconocimiento, alegando que el mismo ha perdido eficacia jurídica, ya que lo verdaderamente cierto fue que en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2017, celebraron un contrato de Compra-Venta de manera verbal por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,°°) con la parte demandante en el presente juicio, sobre el fondo de comercio “INVERSIONES M.J DELMAR C.A” y sobre el mobiliario que dicho fondo tiene ubicado en la avenida 10, esquina calle 9, edificio “Mimo”, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual está descrito en un inventario signado con el N° IMJDM0001, que consignaría en la etapa probatoria. Manifestó además la parte demandada que los pagos por dicho contrato de compra venta verbal se harían mediante ocho (08) cuotas, de las cuales fueron pagadas seis (06) que suman un monto total de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,°°), y que el ciudadano demandante se negó a recibir la séptima cuota, la cual equivalía al monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,°°), aduciendo que no continuaría con el contrato de compra venta pautado entre ellos.
SEGUNDO: Que desconocían categóricamente el contenido del contrato de arrendamiento que el demandante pretende hacer valer, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues se encontraban ejerciendo actos de posesión sobre el referido Fondo de Comercio y su mobiliario, como verdaderos dueños, manifestando además que desconocen categóricamente el contrato de arrendamiento objeto del presente reconocimiento, por cuanto el fin único del ciudadano demandante, es favorecerse de la manera mas injusta y en claro intento de fraude procesal, asimismo la parte demandada invocó los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil expresó que se reservaba el derecho de demandar por separado al ciudadano demandante en la presente causa, por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato. Por último, solicitó a este Tribunal, que el escrito de contestación de la demanda fuera oportunamente providenciado y agregado a los autos del expediente, para que surtiera los efectos jurídicos correspondientes en la litis.
Al folio 34, riela diligencia de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2017, mediante la cual el Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 171.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas en fecha seis (06) de Diciembre del año 2017.
Del folio 36 al 40, ambos inclusive, riela escrito de fecha siete (07) de Diciembre del año 2017, mediante el cual la parte demandada consignó su respectiva promoción de pruebas con sus anexos.
Del folio 42 al 82, ambos inclusive riela escrito de fecha doce (12) de Diciembre del año 2017, mediante el cual la parte demandante consignó su respectiva promoción de pruebas con sus anexos.
Al folio 83, riela auto de fecha Martes, doce (12) de Diciembre de 2017, mediante el cual fueron admitidos a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho, los escritos de pruebas promovidos por las partes, en los siguientes términos: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante: ÚNICO) promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Cotejo, indicando como documentos indubitables, los contenidos en las copias certificadas de la contestación de la presente demanda, en las copias de las Cédulas de Identidad de cada uno de los demandados y el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante, para lo cual se fijó el segundo (2°) día de Despacho siguiente, a la hora de las tres de la tarde (03:00 Pm) para proceder al nombramiento de los expertos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada: CAPITULO I: promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para lo cual solicitó a este Tribunal que se librara oficio al Banco de Venezuela, a los fines de solicitar información sobre los seis (06) movimientos bancarios de transacciones y depósitos realizados por ellos, y al Banco del Caribe, sobre una transferencia bancaria realizada por ellos, lo cual fue acordado mediante autos por este Tribunal y fueron librados los oficios a los prenombrados Bancos en fecha quince de Diciembre de 2017, a los fines de solicitar la información requerida, cuyos oficios de respuesta fueron recibidos por este Tribunal en fechas treinta (30) de Enero y quince (15) de Febrero de 2018 respectivamente. CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRICELIS ELENA RIERA CARRASCO, MARLY JOSEFINA CRESPO MENDOZA, YEISON ANTONIO VIRGUEZ FALCON y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-14.919.832; V-17.320.340; V-23.282.042 y V-12.282.042 respectivamente, cuya evacuación de testimoniales fue fijada para que tuviese lugar en fecha Viernes, quince (15) de Diciembre del año 2017. CAPITULO III: Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble donde funciona el Fondo de Comercio “INVERSIONES M.J DELMAR CA”, ubicado en la avenida 10, esquina calle 9, edificio “Mimo”, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual fue fijada para el cuarto (4°) día de Despacho siguiente, a la hora de las diez de la mañana (10:00 Am) y que no fue evacuada por cuanto la Abogada DAYANA LEAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó una nueva oportunidad para la realización de la misma.
Al folio 85, riela escrito de fecha trece (13) de Diciembre del año 2017, mediante el cual la parte demandada en la presente causa, ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, otorgaron Poder Apud Acta a las Abogadas DAYANA LEAL y SUAHIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 89.921 y 81.067 respectivamente.
Al folio 86, riela diligencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2017, mediante la cual el Abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°: 171.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, promueve como experto Grafotécnico al ciudadano ONELDO LOPEZ SUAREZ, portador de la Cédula de Identidad N° 7.578.65, para la realización del Cotejo en la presente causa.
Del folio 87 al folio 91 ambos inclusive, rielan diligencias de fecha quince (15) de Diciembre de 2017, mediante la cual este Tribunal, en la oportunidad legal fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GRICELIS ELENA RIERA CARRASCO, MARLY JOSEFINA CRESPO MENDOZA, YEISON ANTONIO VIRGUEZ FALCON y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-14.919.832; V-17.320.340; V-23.282.042 y V-12.282.042 respectivamente, promovidas por la parte demandada en el presente juicio, se declararon desiertos dichos actos por cuanto los prenombrados ciudadanos no comparecieron al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
Al folio 92, riela diligencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2017, mediante la cual la Abogada DAYANA LEAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, solicita una nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos GRICELIS ELENA RIERA CARRASCO, MARLY JOSEFINA CRESPO MENDOZA, YEISON ANTONIO VIRGUEZ FALCON y FRANK DE JESUS OSORIO MOTA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-14.919.832; V-17.320.340; V-23.282.042 y V-12.282.042 respectivamente, la cual fue acordada por este Tribunal y fijada para el segundo día de Despacho siguiente a ese.
Al folio 94, riela auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2017, mediante el cual este Tribunal, en vista del vencimiento de la oportunidad legal fijada para el nombramiento de los expertos Grafotécnicos en la incidencia de Cotejo en la presente causa, siendo que la parte demandante realizó su promoción correspondiente y que la parte demandada, no compareció al referido acto ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó a los Abogados OSBART SEGURA y SEGUNDO RAMIREZ, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.911.650 y V-5.459.913 respectivamente, como Expertos Grafotécnicos y ordenó su notificación mediante boleta para que comparecieran a manifestar su aceptación o rechazo sobre su designación, asimismo se ordenó librar Exhorto de Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practicara las debidas notificaciones.
Al folio 103, riela escrito de fecha quince (15) de Diciembre de 2017, mediante el cual la Abogada DAYANA LEAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, alegando que el procedimiento a seguir en presente juicio debía ser el procedimiento ordinario, según lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal se pronunció al respecto mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2017, en el cual se expusieron los motivos por los cuales no se acordaba lo solicitado, los cuales están fundamentados en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se reguló la competencia de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, en materia Civil Mercantil y Transito y específicamente en su Artículo 2 de la Resolución, el cual establece “que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).”
Al folio 105, riela diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2017, en el cual la Abogada DAYANA LEAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal fijada para la realización de la Inspección Judicial solicitada por ella, y por cuanto el experto fotográfico no podía asistir a la misma, pidió una nueva oportunidad para la realización de ella, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, para ser efectuada el día Martes, diecinueve (19) de Diciembre del año 2017, a la hora de la una de la tarde (01:00 Pm).
Del folio 108 al 111, rielan las testimoniales de los ciudadanos GRICELIS ELENA RIERA CARRASCO, MARLY JOSEFINA CRESPO MENDOZA y YEISON ANTONIO VIRGUEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-14.919.832; V-17.320.340 y V-23.282.042 respectivamente, los cuales fueron promovidos por la parte demandada y evacuadas en la debida oportunidad procesal; dichas declaraciones fueron rendidas con las formalidades estipuladas en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Generales de Ley, juramentados y evacuados en voz alta.
Al folio 112, riela diligencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, mediante la cual las Abogadas DAYANA LEAL y SUAHIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 89.921 y 81.067, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, solicitan que la Inspección Judicial fijada para ese mismo día a la una de la tarde (01:00 Pm), fuese fijada para otra oportunidad, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veinte (20) de Diciembre del año 2017 y fijada para el tercer (3°) día de Despacho siguiente, a la hora de las diez de la mañana.
Al folio 114, riela auto de fecha diez (10) de Enero de 2018, mediante el cual se declaró desierto el acto de Inspección Judicial, por cuanto la parte solicitante no compareció al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
Al folio 116, riela diligencia de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, mediante la cual la Abogada DAYANA LEAL inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita copias certificadas de los folios indicados en la diligencia, las cuales fueron acordadas auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2018.
Al folio 118, riela diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2018, suscrita por los ciudadanos ONELDO LOPEZ SUAREZ, OSBART SEGURA ROMERO y SEGUNDO RAMON RAMIREZ, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-7.578.651, V-3.911.650 y V-5.459.913 respectivamente, en su condición de Expertos Grafotécnicos nombrados y designados por este Tribunal en la incidencia de Cotejo de la presente causa, mediante la cual manifiestan que por cuanto no han llegado aun las resultas del exhorto de Comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo a sus notificaciones, es por lo que en el mismo acto se dan por notificados y solicitan su juramentación de manera individual, a los fines de realizar la experticia solicitada.
Al folio 118, riela auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2018, mediante el cual se ordena la juramentación de los ciudadanos ONELDO LOPEZ SUAREZ, OSBART SEGURA ROMERO y SEGUNDO RAMON RAMIREZ, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-7.578.651, V-3.911.650 y V-5.459.913 respectivamente, las cuales se efectuaron en la misma fecha y rielan a los folios 120, 121 y 122 respectivamente.
Al folio 123, riela diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2018, mediante la cual los expertos Grafotécnicos juramentados en la presente causa, notificaron a las partes y a este Tribunal que para el día 29/01/2018 o en caso de no haber Despacho ese día, el día siguiente de Despacho, iniciarían las diligencias necesarias y pertinentes para la práctica de la experticia encomendada.
Al folio 125, riela diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2018, mediante la cual el Abogado OSBART SEGURA ROMERO, portador de la Cédula de Identidad N°. V-3.911.650, en su carácter de Experto Grafotécnico designado y juramentado por este Tribunal, notifica que fue comisionado por los otros dos expertos Grafotécnicos anteriormente identificados, para cambiar la fecha para el inicio de las diligencias necesarias y pertinentes para la realización de la experticia relativa a la incidencia de Cotejo de Firma en la presente causa, la cual se cambia de fecha 29/01/2018 a la fecha 26/01/2018, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2018.
Del folio 127 al folio 137 ambas inclusive de la presente causa, riela resultas del Exhorto de Comisión procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron agregadas al presente expediente mediante auto de fecha veintiséis de Enero del año 2018, el cual riela al folio 138.
Al folio 139, riela diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, mediante la cual los Abogados OSBART SEGURA ROMERO y SEGUNDO RAMON RAMIREZ, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.911.650 y V-5.459.913 respectivamente, en su condición de Expertos Grafotécnicos nombrados y juramentados por este Tribunal en la presente causa, notifican el inicio de las diligencias para la práctica de la experticia, para la cual fueron encomendados.
Al folio 140, riela diligencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2018, mediante la cual los Abogados OSBART SEGURA ROMERO y SEGUNDO RAMON RAMIREZ, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.911.650 y V-5.459.913 respectivamente, en su condición de Expertos Grafotécnicos nombrados y juramentados por este Tribunal en la presente causa, notifican que siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 Pm), concluyeron las diligencias necesarias y pertinentes para la práctica de la experticia, para la cual fueron encomendados, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto que corre al folio 141 del presente expediente.
A los folios 142 y 143, riela oficio de respuesta del Banco de Venezuela de fecha diecinueve (19) de Enero de 2018, la cual fue solicitada en fecha quince (15) de Diciembre del 2017.
Del folio 145 al folio 152 ambas inclusive, riela diligencia con sus anexos de fecha siete (07) de Febrero de 2018,suscrita por los ciudadanos ONELDO LOPEZ SUAREZ, OSBART SEGURA ROMERO y SEGUNDO RAMON RAMIREZ, portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-7.578.651, V-3.911.650 y V-5.459.913 respectivamente, en su condición de Expertos Grafotécnicos nombrados, designados y juramentados por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual consignaron informe de resultados de la prueba de cotejo, el cual fue agregado al expediente mediante auto de la misma fecha, el cual riela al folio 153 del presente expediente.
Al folio 154 y 155, riela oficio de respuesta del Banco del Caribe de fecha quince (15) de Enero de 2018, la cual fue solicitada en fecha quince (15) de Diciembre del 2017 y en el cual se observan los movimientos bancarios mencionados por la parte demandada en su escrito de pruebas.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Pasa este Juzgador a hacer un estudio análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quién suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante trajo a los autos las siguientes pruebas:
Cursante a los folios del 4 al 11 ambos inclusive, rielan en copia certificada a efectos videndi del Asiento Registral de la empresa “INVERSIONES M.J DELMAR C.A”. Considera quien juzga que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Las copias fotostáticas que acompañó la parte demandante, cursante a los folios del 4 al 11 ambos inclusive, se tienen como fidedignas, con todo su valor probatorio, en virtud que no fueron impugnadas por su adversario; evidenciándose de las mismas lo siguiente:
Del contenido del prenombrado Asiento Registral se desprende que el ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, extranjero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y portador de la Cédula de Identidad N° E-80.398.909, es el presidente y principal accionista de la empresa “INVERSIONES M.J DELMAR C.A”, lo cual le da la cualidad para ejercer la presente acción, y así se decide.
En cuanto a la información solicitada al Banco de Venezuela en fecha quince (15) de Diciembre del 2017, cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha diecinueve (19) de Enero de 2018, en el cual se observan los movimientos bancarios mencionados por la parte demandada en su escrito de pruebas, este Juzgador estima que los mismos no aportan elementos importantes de certeza e idoneidad en el presente juicio, que determinen sobre la veracidad o no del documento a ser reconocido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la información solicitada al Banco Del Caribe en fecha quince (15) de Diciembre del 2017, cuya respuesta fue agregada a los autos en fecha quince (15) de Febrero de 2018, en el cual se observan los movimientos bancarios mencionados por la parte demandada en su escrito de pruebas, este Juzgador estima que los mismos no aportan elementos importantes de certeza e idoneidad en el presente juicio, que determinen sobre la veracidad o no del documento a ser reconocido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales evacuadas en la oportunidad procesal de los ciudadanos GRICELIS ELENA RIERA CARRASCO, MARLY JOSEFINA CRESPO MENDOZA y YEISON ANTONIO VIRGUEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N°s. V-14.919.832; V-17.320.340 y V-23.282.042 respectivamente, las cuales fueron promovidas por la parte demandada y que fueron rendidas con las formalidades estipuladas en el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Generales de Ley, juramentados y evacuados en alta voz, este Juzgador estima que los testigos evacuados no aportaron elementos importantes de certeza e idoneidad en el fondo del presente juicio, que determinaran sobre la veracidad o no del documento a ser reconocido en la presente causa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a la prueba de cotejo promovida por la parte demandante, sobre el documento principal y objeto de la presente acción, antes de entrar a su respectivo análisis, se puede traer a colación lo establecido por el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, que explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente: “El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. Omisis... No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”.(Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Ahora bien, establecido lo anterior y tomado en cuenta para la prueba aquí analizada, se puede evidenciar que se admitido el cotejo en fecha martes, doce (12) de Diciembre de 2017, tal como consta al folio 83 y su vuelto, el acto para el nombramiento de los expertos fue llevado a efecto en su oportunidad quince (15) de Diciembre de 2017, su juramentación fue realizada en fecha veintidós (22) de Enero del año 2018 y presentado el respectivo informe por los Expertos Grafotécnicos en fecha siete (07) de Febrero del año 2018, de conformidad con lo establecido por la norma, igualmente en su oportunidad, tal como consta del folio 145 al 152 ambos inclusive, se pudo observar que en la misma se concluyó (Informe Técnico Pericial) que los prenombrados expertos tomaron como documentos indubitados, la firma de la parte demandada de autos, ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, que aparece en el escrito de contestación a la demanda (folios 30 al 32 ambos inclusive), la firma del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios 36 y 37), asimismo los expertos tomaron como documentos indubitados las respectivas boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos demandados en la presente causa (folios 20 y 22) y un poder Apud Acta firmado por la parte demandada en otorgamiento a las Abogadas DAYANA LEAL y SUAHIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 89.921 y 81.067 respectivamente (folio 85), documentales estas insertas en autos, arrojó como conclusión en su CAPÍTULO OCTAVO lo siguiente: CONCLUSIÓN: “Con basamento al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos resultado de esta Experticia Grafotécnica, hemos podido concluir: Que las firmas cuestionadas o dubitadas que aparecen en el documento privado (Contrato de Arrendamiento), que corre inserto al folio 12 del presente expediente antes referido, marcado con la letra, signadas (F-1 y F-2), motivo de la presente Experticia, han sido producido por las mismas personas que realizaron las firmas indubitadas y otros documentos que anteriormente se han señalado como que corresponde ciertamente a los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, (señaladas en el capitulo Tercero de este informe); a los efectos de esta Experticia Grafotécnica encomendada, esto se refiere a que las firmas Cuestionadas o Dubitadas que se encuentran en el documento privado (Contrato de Arrendamiento) que riela al folio 12 del expediente marcado con la letra “B” y que se le atribuye a los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, (F-1 y F-2), corresponden efectivamente su Autoría a los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME. Con lo expuesto damos por concluida la Solicitud pericial y cumplimos con entregar el presente Informe Técnico, constante de Dos (2) folios útiles y sus anexos. El presente dictamen se efectuó de conformidad con el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y contiene una explicación detallada de lo que fue Objeto de la Experticia, Métodos y Sistemas empleados en el examen y la Conclusión a la que hemos llegado como Expertos…”.
Seguidamente este Juzgador pasa a examinar el referido informe y por cuanto la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; dicho informe hace llevar a este Juzgador a la convicción de que el documento privado de Arrendamiento del Fondo de Comercio “INVERSIONES M.J DELMAR C.A” que sirve de fundamento a la presente demanda fue efectivamente suscrito por los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, analizado y valorado el cúmulo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente procedimiento y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca de la acción de Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los Artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al Artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el Artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su Artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su Artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas del Artículo 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del Artículo 340 ejusdem, verificarse su admisibilidad conforme a los Artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el Artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al Artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los Artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al Artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (Artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el Artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (Artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al Artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el Artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los Artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al Artículo 1367 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte que demanda el reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, a fin que contesten la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma la cual versa sobre documento de arrendamiento de un Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES M.J DELMAR C.A”, ubicado en la avenida 10, esquina de la calle 09, edificio Mimo, en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cuyas clausulas constan detalladamente en dicho documento de arrendamiento, inserto al folio frente y vuelto del folio doce (12) los cuales se dan aquí por reproducidos. A este respecto y citada como fue la parte demandada en tiempo y lugar ya señalado y del análisis de pruebas aquí abordado es conveniente dejar establecido que como consecuencia de ello las partes deben probar lo alegado y el Juez atenerse a ello, sin poder sacar de fuera de los autos elementos de convicción y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Al respecto, la parte demandante al tener la carga de probar los hechos relativo a lo alegado, así lo hizo; por cuanto se determinó que fue exhaustiva en traer a los autos medios de convicción determinantes en develar que a todas luces la parte demandada firmó un documento privado de arrendamiento de un Fondo de Comercio, el cual es el fundamento del caso aquí ventilado (Reconocimiento de Contenido y Firma), lo cual fue corroborado a través de la prueba de cotejo aquí tramitada y realizada con acato a las disposiciones legales; por su parte, la demandada, no aportó medios probatorios que desvirtuaran lo alegado por la contraria, por cuanto a los efectos procesales, solo se limitó a señalar que es falso e incierto el contenido del prenombrado documento privado, toda vez que el mismo ha perdido su eficacia jurídica, y que lo verdaderamente cierto fue que en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2017, celebró un contrato de Compra Venta de manera verbal sobre el Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES M.J DELMAR C.A”, anteriormente descrito, con la parte demandante, no negando de hecho la firma del mismo quien Juzga considera que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
Igualmente este juzgador, en cuanto al desconocimiento de los documentos privados, hace ver que es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, la cual estableció: … lo cierto es que de las disposiciones legales enunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego que si permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguro para sostener la invalidez de la contratación. Claro está que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos. Deja así puntualizada la Sala la diferencia entre los dos medios de impugnación del documento privado, es decir, el desconocimiento de la firma y la tacha de su contenido, así como la forma de atacar la validez de un documento público.
De acuerdo a esta doctrina, es la tacha la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público. En efecto, en el caso de auto, se trata de documento privado (Contrato de Arrendamiento) que fue demostrada la firma mediante la prueba de experticia de Cotejo y que fue desconocido por la parte demandada el contenido de dicho documento con la argumentación de que es falso e incierto el contenido del prenombrado documento privado, toda vez que el mismo ha perdido su eficacia jurídica, y que lo verdaderamente cierto fue que en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2017, celebró un contrato de Compra Venta de manera verbal con la parte demandante, no negando de hecho la firma del mismo; en consecuencia en aplicación a la doctrina antes anotada la parte demandada ha debido proponer la tacha de falsedad y no limitarse simplemente a desconocer el contenido.
De acuerdo a la citada doctrina, podemos colegir que el mecanismo procesal idóneo para atacar el contenido del documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, es la tacha de documento privado prevista en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR VIA PRINCIPAL interpuesta por ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, extranjero, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y portador de la Cédula de Identidad N° E-80.398.909, quien estuvo debidamente representado por los Abogados CARLOS BLENTRAN BARRIOS AVENDAÑO y JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 8.215 y 171.150 respectivamente, en contra los Ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, quienes estuvieron debidamente representados por las Abogadas DAYANA LEAL y SUAHIL HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 89.921 y 81.067 respectivamente, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE EL CIUDADANO ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, portador de la Cédula de Identidad N° E-80.398.909 y los ciudadanos los ciudadanos YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUINTERO y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME, portadores de las Cédulas de Identidad N°s V-17.992.441 y V-6.938.655 respectivamente, cursante el mismo al frente y vuelto del folio doce (12) del presente expediente, suscrito entre las partes en fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese en la página web de este Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Chivacoa a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
El Secretario,
Abg. Fidel Alexander Figueroa J.
Abg. Edwin Godoy.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.
FAFJ/Eg
Exp N° 2885/2017
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