República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Viernes, Dieciséis (16) de Febrero de 2018
AÑOS: 207º y 158º
Actuando en sede civil.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos: RAY ALEJANDRO ORTIZ RAGA y DARIANNY VANESSA KALIFE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.818.014 y V-19.062.317, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 7, entre Avenidas 2 y 3, Casa s/n, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Daniel Carías, entre Carreras 6 y 7, Yaritagua, Municipio Peña, del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: YAMILETH DE LA CRUZ GIMÉNEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.389.680, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.596.
EXPEDIENTE NÚMERO: 119/18
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO).

NARRATIVA

En fecha 12 de Enero de 2018, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 12 de Enero de 2018, por los ciudadanos RAY ALEJANDRO ORTIZ RAGA y DARIANNY VANESSA KALIFE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.818.014 y V-19.062.317, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle 7, entre Avenidas 2 y 3, Casa s/n, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización Daniel Carías, entre Carreras 6 y 7, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, asistidos por la abogado YAMILETH DE LA CRUZ GIMÉNEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.389.680, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.596, demanda de divorcio, basados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 2 de Junio de 2015, en la causal de Mutuo Consentimiento, y en lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014, recaída en el Expediente N° 2014 0717. En la misma los solicitantes piden que se le DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ellos, por ante la Coordinación del Registro Civil y Electoral de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 5 de Diciembre de 2014 y cuya copia certificada corre inserto al folio tres (3), del presente expediente. Manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 7, entre Avenidas 2 y 3, Casa s/n, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asimismo alegaron que permanecieron en unión por espacio más de un (1) año, y por disputas y problemas de cualquier circunstancia, sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, que hizo imposible sus vida en común, habiéndose terminado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual aproximadamente el día 28 de Marzo del año 2016, decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, habiendo de hecho una ruptura de la relación de pareja y la imposibilidad de una futura vida en común, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación alguna, razón por la que decidieron divorciarse, conforme a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constitucionalizó el artículo 185 de Código Civil Venezolano Vigente, y en lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446/2014, recaída en el Expediente N° 2014 0717, y en lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 2 de Junio de 2015, considerando que el divorcio puede intentarse por las causales señaladas en dicho artículo o por cualquier otra que se considere impide la continuación de la vida en común, incluido el mutuo consentimiento y es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185 de Código civil y en la Sentencia mencionada, conforme lo alegan en su solicitud.

Narraron los cónyuges que durante su vida matrimonial NO Procrearon hijos A su vez declaran que No Adquirieron ninguna clase de bienes gananciales, por lo que nada tienen que liquidar y así lo manifiestan para los efectos legales correspondientes.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 12 de Enero del año 2018, recibida directamente por distribución (folio 4), y admitida el día 17 de Enero de 2018, (folio 5), por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 6), una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 7).
En fecha 18 de Enero de 2018, (folio 8), compareció espontáneamente el ciudadano RAY ALEJANDRO ORTIZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.818.014, la cual recibe del secretario suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.

En fecha 23 de Enero del año 2018, (vto. folio 9), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha 23 de Enero de 2018 (folio 10), se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 23 de Enero de 2018, (Folio 11), la parte solicitante, ciudadano RAY ALEJANDRO ORTIZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.818.014, asistido por la Abogado YAMILETH DE LA CRUZ GIMÉNEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.389.680, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.596, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha veintidós (22) de Enero de 2018, en la página veintiuno (21), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (Vto. folio11 y 12).

En fecha 9 de Febrero del año 2018 (folio 13), la Secretaria Suplente de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal.

En fecha 9 de Febrero de 2018 (folio 14), la Secretaria Suplente de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio 185-A, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente MUTUO CONSENTIMIENTO, causal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 693, recaída en el expediente N° 12-1163 de fecha dos (2) de Junio del año 2015, ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en caso de divorcio, siendo estos los Tribunales Especiales de la Justicia de Paz Comunal, de los lugares en donde tales Tribunales se encuentren constituidos y en su defecto los Tribunales de Municipios con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial, tal como lo dejó determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el expediente N° 15-1085 de fecha 18 de Diciembre del año 2015, de allí que al no existir dichos Tribunales Especiales en el territorio de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de esta Circunscripción Judicial, y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio conyugal de las partes en esta solicitud, forzoso es concluir que este Tribunal es el competente para conocer dicha petición por lo que ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por Mutuo Consentimiento, este Tribunal considera que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en la sentencia N° 693, recaída en el expediente N°12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud de divorcio debe declararse procedente.

III
DECISIÓN

Por la razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y conforme a lo dispuestos en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952:

IV
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos RAY ALEJANDRO ORTIZ RAGA y DARIANNY VANESSA KALIFE LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.818.014 y V-19.062.317, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, desde el día cinco (5) de Diciembre de 2014, cuando contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral de San pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 5 de Diciembre de 2014 y cuya copia certificada cursa al folio (3), del presente expediente.

TERCERO: Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO: Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal y expídanse por secretaría cuatro (4) Juegos de Copias Certificadas de la presente sentencia a la parte interviniente en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ TEMORAL,

ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MILAGROS DESIRÉE SUÁREZ OROPEZA
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MILAGROS DESIRÉE SUÁREZ OROPEZA


VAP/mdso
EXP. N°119/18