REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-

Nirgua, quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho.
207º y 158º
Vista el acta que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: MARYURI DAYANA FRANCO ESCOBAR Y CRISTIAN JOSE MELENDEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.257.970 y V-22.311.300, en sus caracteres de demandante y demandado, respectivamente, convinieron el monto de la manutención a favor de sus hijos y donde el padre de los mismos expone: “Ofrezco aportar como cuota de manutención a favor de mis hijos beneficiarios de esta causa, la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) SEMANALES, a partir de éste viernes 09 de febrero de 2018, previo recibo debidamente firmado. En cuanto a las cuotas adicionales a la manutención entre el 15 de agosto al 15 de septiembre aportaré la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para la compra ropa y calzado, por no estar los niños en edad escolar, y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la cantidad de: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para contribuir así con la compra de ropa y calzado de fin de año; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: atención médica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc. cuando mis hijos lo ameriten. Encontrándose presente la demandante y expone: “Aceptó el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos en los términos que fueron expuestos y me comprometo en aportar la parte que a mí me corresponde, es todo”.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños beneficiarios de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión de los niños beneficiarios en esta causa, no habiendo comparecido los mismos, por lo que se entiende que la incomparecencia de los niños tal vez se deba a su corta edad.-
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Temporal
Abog. Lourdes Silva

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión

La Secretaria; Temporal.-