REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho
207º y 159º

DEMANDANTE: CARMEN JOSÉ VALLENILLA SANTAMARIA
titular de la cédula de identidad Nº V -17.957.203, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,
titular de la cédula de identidad V-12.079.269, con
domicilio en el barrio “Las Tunitas” de este Municipio.
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.176 / 18.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de enero de 2018, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: CARMEN JOSÉ VALLENILLA SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V -17.957.203 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10), ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 46 de fecha veintidós (22) de enero de 2018 y contra el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.079.269, mayor de edad, con domicilio en el barrio “Las Tunitas” de este Municipio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los niños referidos en virtud de que el demandado desde que ellos se separaron a dejado de cumplir con su obligación de proveer para la manutención de los niños referidos, teniendo ella sola que ingeniárselas para cubrir todas las necesidades que los niños requieren, siendo esta la razón por la cual acude al tribunal para que le fije al demandado la obligación de manutención correspondiente.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 10.000.000 y del mes de diciembre por Bs. 10.000.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folios 2 al 4).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 8).
Al folio 9 corre diligencia estampada por el Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 10).-
Al folio 11 corre diligencia estampada por el Alguacil Temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal ( folio 12).-
Al folio 13 corre acta levantada por el Tribunal donde se deja constancia que el acto conciliatorio se declaró desierto por inasistencia de las partes.-
Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se declaro desierto el acto.-
Al folio 15 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso esta solicitud y consigna la boleta respectiva. (folio 16).-
Al folio 17 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda, no comparecieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas, no obstante con la demanda se acompañaron las partidas de nacimientos de los niños en cuyo favor se interpuso la presente petición.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente petición conlleva la pretensión de la ciudadana CARMEN JOSÉ VALLENILLA SATAMARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V -17.957.203 y de este domicilio, que el Tribunal fije al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.079.269, mayor de edad, con domicilio en el barrio “Las Tunitas” de este Municipio, una obligación de manutención para los niños: (identidad omitida) de diez (10), ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado no cumple su obligación de manutención para con los niños referidos desde hace cuatro meses.-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 10.000.000 y del mes de diciembre por Bs. 10.000.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de niños de diez (10), ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparecen de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los niños en referencia.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, pero éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños en cuyo favor se pide esta obligación, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero de enero de 2018, que lo estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 248.510), como salario base más un bono de alimentación por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 549.000) mensuales, para un salario integral de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 797.000) mensuales, por lo que se tomará para fijar la obligación de manutención el cincuenta por ciento (50%) de dicho salario integral, es decir; la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 398.500,00) MENSUALES, al considerarse que con el restante 50% de dicho salario integral, el demandado puede satisfacer sus demás necesidades, es decir, su propio sostén. Adicionalmente a la obligación de manutención, el demandado deberá aportar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), como su contribución para la compra de útiles escolares, uniforme y calzado y así mismo, deberá aportar entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) como su contribución para la compra de ropa y calzado para el beneficiario de esta obligación, igualmente el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requieran los beneficiarios de esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.079.269, mayor de edad, con domicilio en el barrio “Las Tunitas” de este Municipio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de diez (10), ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 398.500,00) MENSUALES que deberá entregar el demandado dentro de los primeros cinco (5) días al vencimiento de cada mes, directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos al inicio de cada mes, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial pagadera entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios de esta obligación.-
Tercero: También adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) pagadera entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios aquí referidos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez