REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, ocho (8) de febrero de 2018
207º y 158º

DEMANDANTE: AIDA MARGARITA BARROS DE ESPIG, titular de la cédula de identidad Nº V- 378.597, de este domicilio.
ABOGADO (A): ANA LUCÍA LINARES, titular de la cédula
ASISTENTE: identidad N° V- 8.690.080, I.P.S.A. N° 241.635 de este
domicilio
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.823/18.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha cinco (5) de febrero del año 2018, por la ciudadana: AIDA MARGARITA BARROS viuda DE ESPIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 378.597, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: ANA LUCIA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V- 8.690.080, I.P.S.A. N° 241.635, ambas de este domicilio y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 50 de causas para distribución del referido día. En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua bajo el Nº 597, folio 121 vuelto de fecha cinco (5) de noviembre del año 1931, manifestando en su escrito de solicitud, que por error involuntario fue transcrito erróneamente el año de su nacimiento al haberse asentado que nació en el año 1931, siendo lo correcto que nació en el año 1930.

En fecha siete (7) de febrero de 2018 se le dio entrada en este Tribunal, se formó expediente y se tuvo para proveer.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
En materia de jurisdicción voluntaria y conforme al principio dispositivo el Juez debe obrar con conocimiento de causa, tal como lo contempla el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de allí que para admitirse la solicitud, deba el jurisdicente, examinar las pruebas acompañadas con ella, y si las encontrare insuficiente ordenar ampliarlas, pero también y conforme a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem declarar su impertinencia, si de las pruebas aportadas resulta como tal, ello para evitar tramites innecesarios que ocasionan gastos a la parte interesada y dispendio y distracción de recursos del Tribunal que pueden ser destinado a la atención de otras causas. De allí, que de la revisión y análisis de la copia certificada del asiento contenido en el Libro de Nacimientos donde aparece la partida de nacimiento de la solicitante y que corre a los folios 3 y 4 de este expediente, no se aprecia ningún error en la fecha de nacimiento de la solicitante, toda vez que el declarante del nacimiento manifestó ante la autoridad civil del momento, el día cinco de noviembre de mil novecientos treinta y uno, que la niña cuya presentación hace nació el día en este Municipio el día dos de octubre de mil novecientos treinta y uno, es decir, que estaba haciendo la presentación, un mes y tres días después del nacimiento, por tanto; nada indica que lo hizo un año después., como se señala en copias de otros instrumentos elaborados años después y que no tienen la entidad como para enervar la validez del instrumento público antes referido, por tanto, al considerarse que el error deriva de que al momento de obtener la cédula la solicitante, lo hizo con un justificativo de testigos, lo correcto para que aclare dicho error, no es que rectifique la partida de nacimiento, sino que con copia certificada de ella, obtenida del libro que la contiene, tal como la acompañó a este Tribunal, acuda ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, y pida la corrección de su data filiatoria, pues ésta se elaboró con información errada derivada del justificativo de testigo con la cual la solicitante obtuvo la cédula, por lo que con base en los anteriores razonamientos, se declara improcedente la presente solicitud, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana: AIDA MARGARITA BARROS viuda DE ESPIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 378.597, de este domicilio, por no existir el error indicado en la partida de nacimiento mencionada.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:50: a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez