REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) de julio de 2018.
208 y 159º

PARTE INTIMANTE: Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 94.815.
PARTE INTIMADA: EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, anotada bajo el N° 124, Tomo 3-D, representada legalmente por el ciudadano EDGAR LONDOÑO, colombiano, mayor de edad, pasaporte N° CC-14944958, domiciliado en la carretera panamericana, Sector Carbonero, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
ADODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA. Abogados JESUS LÓPEZ POLANCO y MARISA ROMEO MOLINARI, Inpreabogado Nos: 16.270 y 42.369 respectivamente y ANDREINA VELÁSQUEZ; MARÍA VIRGINIA AÑEZ; BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, Inpreabogado Nos: 117.626, 182.578 y 142.122 respectivamente,
CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior Temporal Abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: Nº 6635.

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2018 según oficio Nº 0.139/2018, y de cuyos instrumentos corren copias agregadas a los autos.
Ahora bien, al folio 168 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Al vuelto de los folios 175 y 176, corren diligencias de fecha 15 y de junio de 2018, estampadas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales consigna las boletas de notificación tanto de la parte actora como de la parte demandada debidamente cumplidas.
Transcurrido el plazo para tener por notificada a las partes y el término para la recusación, se dictó auto mediante el cual se fijó plazo para decidir la presente incidencia de inhibición.
Llegada la oportunidad procesal fijada en el auto antes referido este Tribunal Superior Accidental pasa a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 166 que la Juez Superior Temporal Abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 20 de marzo de 2018, ha inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez.

DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 166, corre un acta suscrita por la Juez Temporal de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
(…)En el día hoy, 20 de Marzo de 2018, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INES MERCEDES MARTINEZ, en su condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo para conocer la presente causa contentiva del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano Abg. HECTOR ESCALONA GONZALEZ contra la EMPRESA SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A signado con el N° 6635 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre incidencia antes de la sentencia definitiva.
Es de acotar que la presente causa llega a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, cursante a los folios del 140 al 149 de la 2da Pieza, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Sucede pues, que al folio 81 de la 2da Pieza consta Acta de Inhibición de mi persona como Jueza Superior, fechada 17 de noviembre de 2016, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 17 de abril de 2017, tal como consta a los folios 97 al 103 de la 2da Pieza; y como quiera que ya manifesté opinión sobre ello, lo cual conforme a la conducta ética que debe prevalecer en el operador de justicia, me compromete a mantener el criterio allí sustentado, impidiéndome decidir la apelación ante esta instancia, es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez Accidental que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo…”



CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Juez inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 166 y de donde se desprende que en anteriores oportunidades Juzgados Superiores Accidentales en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial han declarado con lugar la causal de inhibición alegada por la juez inhibida en razón a haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explica de seguida.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que las partes contra las cuales obra la inhibición se hayan opuesto a la misma o le hubieren allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la juez inhibida resulta cierta al constar de autos que esta dictó sentencia en esta causa, por lo que la juez procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha veinte (20) de Marzo de 2018, por la Abogada Inés Mercedes Martínez, actuando como Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano Abogado Héctor León Escalona González contra la Empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela C.A, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como se explicó anteriormente, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 20 de Marzo de 2018, para conocer el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito como quedó establecido se explica de seguida, razón por la cual este juzgador accidental continuará conociendo de esta causa.
SEGUNDO: Notifíquese a la Juez Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en San Felipe; a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho, (2018). Años 208º de la Independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS.

LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Se libro oficio Nº135.

LA SECRETARIA
ABG. LINETTE VETRI MELEAN