REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: Nº 6.661

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, sin datos en la presente incidencia de apelación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.515.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER RENDON, Inpreabogado Nros. 202.871 y 247.896 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 26 de Abril de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ en contra de la ciudadana JOSEFINA SUAREZ, en virtud de la apelación que fuera planteada por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER RENDON, en representación de la parte demandada, en fecha 23 de Marzo de 2018 (Folio 05); contra auto de fecha 22 de marzo de 2018; dándosele entrada en fecha 03 de mayo de 2018 y fijándose por auto de fecha 22 de mayo de 2018 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 13 consta acta de fecha 15 de junio de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.
En fecha 18 de Junio de 2018, cursa auto al folio 14, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS ESCRITOS QUE ORIGINARÓ EL AUTO RECURRIDOS
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2018, cursante al folio 03, los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER RENDON, en su condición de apoderados judiciales de la demandada de autos, presentaron escrito de pruebas solicitando lo siguiente:

“…PRIMERO: Promovemos y hacemos valer todo el mérito favorable de los autos.
…SEGUNDO: Solicitamos se sirva constituirse en el Archivo de este Tribunal y practicar Inspección Ocular al expediente N° 7826 relativo a la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y proceda a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia del número del expediente, partes intervinientes, motivo y fecha; SEGUNDO: Dejar constancia del libelo de la demanda, a quien se demanda y que se demanda, así como la fecha de la presentación de la misma; TERCERO: Dejar constancia de la fecha de la admisión de la demanda; CUARTO: Dejar constancia de la fecha de la citación del demandado y de la complementaria; QUINTO: Dejar constancia si el demandado presento escrito de CONTESTACION a la demanda; SEXTO: Dejar constancia si el demandado de autos presentó escrito de pruebas; SEPTIMO: Dejar constancia si el demandado presento escrito de informe; OCTAVO: Dejar constancia de la fecha de publicación de la sentencia dictada en esa causa; NOVENO: Dejar constancia si el demandado dio cumplimiento voluntario a la sentencia; DECIMO: Dejar constancia si al momento de la ejecución forzosa de la sentencia, el demandado estuvo presente y cumplió con la ejecución…”

III DEL AUTO RECURRIDO
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 22 de marzo de 2018, cursante al folio 04 dictó auto en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de pruebas promovida por los abogados Enrique Henriquez y Roger Rendon, e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 202.871 y 247.896 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal en cuanto al Capítulo I, niega la admisión por cuanto el merito favorable no es medio de prueba d acuerdo al ordenamiento jurídico. En cuanto a la prueba de Inspección Ocular, promovida en el Capítulo II, este Tribunal observa que el Código Civil, en su artículo 1428 establece: “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales” (subrayado del tribunal), desprendiéndose de los particulares promovidos, que la información a la cual se requiere dejar constancia; puede ser traída a los autos por otros medios, como lo son la entrega de copias simples o certificadas del expediente o de las actas en las que consta lo solicitado, motivo por el cual al considerar este Juzgador la prueba promovida no idónea, procede a negar su admisión por impertinente…” (sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si el auto que negó la admisión de las pruebas de la parte demandada, recurrido en la presente incidencia, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Con respecto al mérito favorable de los autos esta sentenciadora se afilia al criterio ya reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que el mérito favorable de los autos no constituye alguno de los medios de prueba legalmente establecidos en nuestra legislación para que sean considerados como tales, puesto que de lo que se trata es de la obligación que compete al Juez de revisar todas cuantas pruebas fueren consignadas a los autos.
En relación a este punto, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “...resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”.
En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “...principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia...”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba.
Siendo ello así, es inoficioso declarar la inadmisión del “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se establece.
Ahora bien, para resolver la inadmisión de la prueba de inspección ocular es importante señalar que la prueba manifiestamente impertinente, es la que pretende evidenciar un hecho que no guarda ninguna relación directa, ni indirecta con los hechos controvertidos y que, por consiguiente, cuando aun probados ampliamente los hechos a los que la misma se refiera, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces.
De modo que, la pertinencia de la prueba dependerá de los términos de la demanda y de la contestación. No se trata de un defecto intrínseco del medio, sino de la relación que pueda tener los hechos a los que la misma se refiera, respecto de los asuntos controvertidos. Sin embargo, en el auto que negó la admisión y que es lo examinado en la presente decisión, no se constata la fundamentación precisa que haya hecho el Juzgado A Quo, en cuanto a la impertinencia o inidoneidad de la prueba.
De igual forma, esta instancia señala que existe normativa para los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas, como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
Es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil consagra a texto expreso: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso Ninfa Josefina Herrera de Osio, expresó lo siguiente:

“…En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.
Asimismo se concibe como un deber del Juez su admisión y valoración, de allí que el mismo se encuentre en la obligación de admitir y analizar cada una de las pruebas aportadas, siempre que las mismas sean promovidas oportunamente y no estén prohibidas expresamente por la ley…”

Señala igualmente el autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca, Caracas, 2005, pág. 288 y siguientes:
“…Siguiendo con el análisis de la fase probatoria encontramos que, vencido el lapso de convenimiento u oposición a la admisión de las pruebas dentro de los tres días de despacho siguientes, el tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando en efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijado y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuaran los medios de pruebas promovidos y admitidos…omissis…
Como se expreso anteriormente, aun cuando no existe oposición a las pruebas promovidas, el juez de oficio debe verificar si la prueba es admisible o no, y para ello tendrá un lapso de tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de convenimiento o admisión de las pruebas, lapso éste que se abrirá de pleno derecho sin necesidad de providencia alguna. Luego conforme a la norma antes transcrita, el juez en forma expresa deberá ordenar omitir las declaraciones y pruebas de aquellos hechos e que aparezcan claramente convenidas las partes, siendo que las causales por las cuales el operador de justicia pueda negar la admisión de las pruebas son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión, es decir, cuando:
a. sean manifiestamente ilegales;
b. sean manifiestamente impertinentes;
c. sean irrelevantes o inútiles;
d. sean extemporáneas;
e. sean inconducentes o inidóneas;
f. sean lícitas;
g. hayan sido propuestas irregularmente…”

El supra reseñado autor, refiriéndose al principio de idoneidad y conducencia de la prueba expone lo siguiente: “…Los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas y conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba…”
Explanado lo anterior, es relevante indicar que han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: “SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”; es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, momento en el cual el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita, en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas; por tanto, es forzoso para quien suscribe, ordenar la admisión de la prueba de Inspección que fue inadmitida por el Juzgado A Quo, promovida por la parte demandada, toda vez que el Tribunal de Primer Grado no fundamentó el hecho de su impertinencia o inidoneidad en el presente caso y así se decide.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de inadmisión de fecha 22 de marzo de 2018, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2018, que fuera planteado por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER RENDON, apoderados judiciales de la demandada ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, contra auto de inadmisión de prueba de fecha 22 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por el ciudadano GILBER ANTONIO JIMENEZ en contra de la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ; como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva y reglamentar la evacuación y control de la misma.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI