REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 18 DE JULIO DE 2018
AÑOS: 207° y 159°.
EXPEDIENTE: Nº 6662

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: Ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.584.466 y 7.909.275 respectivamente, domiciliado el primero en la calle Jamaica, Casa N° 148, Aldea Casimiro Vasquez del Municipio Jose Joaquin Veroes, Estado Yaracuy y la segunda en Higueron, calle 7, Quinta Etapa, Casa N° 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abog. DAMASO SUAREZ, Inpreabogado N° 62.051.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VISTO SIN INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe el 26 de abril de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la solicitud de DIVORCIO 185-A solicitado por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE EMILIO HERAS contra la decisión proferida en fecha 09 de abril de 2018 por el referido Juzgado y que corre inserta al folio 11 y su vuelto.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2018, cursante al folio 15, se le dio entrada y, por auto de fecha 22 de mayo de 2018, cursante al folio 16, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitasen la constitución de asociados, con la advertencia qué de no hacerlo, deberán presentar informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio del 2018, correspondió la fecha fijada para la presentación de informes, dejándose constancia en acta de la no comparecencia de los solicitantes ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de treinta (30) días consecutivos a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II DE LA SOLICITUD
Al folio 01 y su vuelto consta libelo presentado por los solicitantes asistidos por el Abogado DAMASO SUAREZ, Inpreabogado Nº 62.051 y el cual textualmente señala lo siguiente:
“… OMISIS…
En fecha 14 de noviembre de 1981, constituido en la casa de habitación de la ciudadana María Providencia Rios, situada en el caserio El Guayabo, Calle Jamaica, casa N° 148, Aldea Casimiro Vasquez de esta Jurisdicción del Municipio Jose Joaquin Veroes, Estado Yaracuy, en presencia de los Ciudadanos: Pedro Bonito Camacho y Erenia De La Cruz Arevalo, Prefecto y Secretaria respectivamente, contrajimos Matrimonio Civil, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 29, que anexamos e identificamos con la letra “A”.
…OMISIS…
…PROCREACION DE HIJOS
De nuestra unión conyugal procreamos seis (6) hijos que llevan por nombres: Yusmeiry Yurisdud heras Oviedo, Yeisman Zoirin heras Oviedo, Lorena Nairovis Heras Oviedo, Cristian Samuel Heras Oviedo, Emily Yetselin Heras Oviedo, Ordali Misbeth Heras Oviedo, venezolanos, todos mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.255.669, V-17.255.670, V-18.547.565, 26.137.671, V-26.699.544, V-26.699.545….
OMISIS..


III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Al folio 11 y su vuelto consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

“…Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto de las documentales anexas a la misma no constaba copias fotostáticas de las cédulas de ambos solicitantes, asimismo copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mencionados hijos, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para que los solicitantes, consignaren en autos dichas documentales; instrumento este fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en la cuales fundamente la pretensión. Asimismo del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de las documentales requerida, la parte no las consignó, es decir, copias fotostáticas de las cédulas de ambos solicitantes, asimismo copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mencionados hijos, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS Y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de las documentales originales cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas...”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que estamos en presencia de una solicitud de divorcio con base a la norma sustantiva establecida en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por ambos cónyuges, con el fin de disolver el vínculo matrimonial existente entre ellos, la cual fue inadmitida por el Juzgado A Quo, según lo explanado en su sentencia, por no haber consignado copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos solicitantes y copias certificadas de los hijos procreados dentro del matrimonio.
Nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), C.X. (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

Artículo 185-A “…Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Destacado de este Tribunal Superior)

Volviendo al caso en estudio no concibe esta sentenciadora, que el juzgador de primer grado, declare inadmisible la pretensión de los solicitantes de autos, pues la situación que le impide proveer conforme a la solicitud de los actores, se circunscribe a que no le fue consignada copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos concebidos dentro del matrimonio.
Tenemos que, se desprende del folio 02 copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Autoridad Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, signada con el N° 29 de fecha 14 de noviembre de 1981, la cual constituye documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de su contenido el matrimonio civil de los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.584.466 y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.909.275, y que de acuerdo a la norma antes transcrita (Art. 185-A CC) es el documento fundamental de la solicitud.
Concatenado a la documental anterior, revisando exhaustivamente esta instancia superior, se tiene que a los folios del 3 al 8 constan copias fotostáticas de cédulas de identidad de los seis hijos concebidos dentro del matrimonio, que se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de los mismos, dejando de igual forma nuevamente establecido esta instancia superior, que para la interposición de la solicitud de divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, solo se necesita la copia certificada del acta de matrimonio, y que en el caso de marras corre al folio 4. Y así se establece.
Es así que, revisada el acta de matrimonio inserta al folio 4, donde consta la identidad de los solicitantes, así como la consignación de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio, insertas a los folios 3 al 8, las cuales, como ya se señaló no constituyen documentos fundamentales de la solicitud de Divorcio 185-A, de modo alguno podía el Juzgador A Quo limitar así la pretensión de los solicitantes y declarar la inadmisibilidad de la solicitud, cuando para ello si se encuentran llenos los extremos de Ley, como se ha explicado precedentemente.
En cuenta de lo anterior, y en atención a la decisión recurrida, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma más precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

De modo que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador es clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República; es decir, es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido obra erradamente el Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cuando declara la inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, suficientemente identificados ut supra, por causas distintas a: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley; ya que, por cuanto son estas las razones por la cual es dable al juez proceder a declarar la inadmisibilidad de la pretensión intentada, ya que estos supuestos, son los que constituyen los límites al derecho de la acción, no susceptibles de interpretación extensiva o analógica, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procede esta sentenciadora en la presente solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, a revocar y dejar sin ningún efecto la decisión de fecha 09 de abril de 2018, inserta al folio 11 y su vuelto, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la pretensión de la solicitud de Divorcio incoada; y declarar con lugar la apelación de fecha 16 de abril de 2018, formulada por el solicitante VICENTE EMILIO HERAS RIOS, en contra de la mencionada decisión; en consecuencia, se ordena al citado tribunal continuar con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el solicitante VICENTE EMILIO HERAS RIOS, asistido por el abogado DAMASO SUAREZ Inpreabogado N° 62.051, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de abril de 2018 en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 09 de abril de 2018; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente solicitud, interpuesta por los ciudadanos VICENTE EMILIO HERAS RIOS y MIRIAN JOSEFINA OVIEDO, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LINETTE VETRI MELEAN.

En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. LINETTE VETRI MELEAN