REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de Julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.673
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA MARÍA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.068.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.316. (Folio 179 Pieza Principal)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.459.809, domiciliado en la Urbanización Canaima Norte y Sur, Avenida Cedeño Edificio RapiPinto, apto 3, Municipio Independencia Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO ZERPA, Inpreabogado N° 0568.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano CRISTIAN JOSE DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.301.245.
ABOGADA ASISTENTE TERCERO INTERESADO: Abogada CARMEN ROJAS, Inpreabogado N° 224.934.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Consta a los folios 107 al 109 del Cuaderno de Medidas, sentencia interlocutoria en la que esta instancia decretó lo siguiente:
“…DECLARA
PRIMERO: SE DECRETA la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: 1) Marca; CHEVROLET, Modelo; LUV/LUV D-MAX 3.5L, Placa; A84AG4G, Color; PLATA, Clase; CAMIONETA, Tipo; PICK-UP D/CABINA, Servicio; PRIVADO, propiedad que se desprende conforme Certificado de Registro de Vehículo Nº 25954152/8LBETF1M780005502-1-1, solicitada por la parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Remítase en su oportunidad las actas procesales correspondientes al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas respectivo, a los fines de su ejecución…”
II DE LA TERCERIA SOLICITADA
Cursante al folio 110, riela escrito suscrito por el ciudadano Cristian Dorta debidamente asistido por la Abg. Carmen Pastora Rojas H, IPSA Nº 224.934, solicitando lo siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal bajo expediente número 6673 en dicha causa se ha decretado medida de secuestro con el vehículo de mi propiedad: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV / LUV D-MAX 3.5L, CLASE: CAMIONETA TIPO: PICK-UP D/ CABINA , AÑO MODELO 2008, COLOR PLATA USO CARGA , 5 PUESTOS, CARGA; 1.120 KGS, PLACA DEL VEHÍCULO A84AG4G, SERIAL N.I.V 8LBETF1M780005502, DE CARROCERÍA 8LBETF1M780005502, SERIAL DEL CHASIS: 8LBETF1M780005502SERIAL DEL MOTOR. 6VE1-275683, y me pertenece según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la notaria pública de san Felipe en fecha 26 de mayo de 2017, inserto bajo el numero 39, tomo 61, Folio 137 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, así como también Certificado de Registro de Vehículo Nro. 170104119727 de fecha 31 de Mayo del año 2017; por cuanto soy el legítimo propietario del vehículo sobre el cual se ha decretado la medida de secuestro, presento y consigno Copia Certificada Fotostática marcada con la letra “A” donde suficientemente pruebo que el vehículo en cuestión es de mi absoluta propiedad.
DERECHO
Esta solicitud está amparada en lo consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su efecto el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente se revoque la medida de secuestro sobre el vehículo de mi propiedad. Es justicia en fecha de su presentación.
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito ut supra transcrito en el cual de conformidad con el artículo 546 y 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se revoque medida de secuestro sobre el vehículo identificado en autos, es importante señalar lo siguiente:
En materia civil, los medios de defensa idóneos para atacar el decreto de una medida cautelar son la oposición y la apertura de la articulación probatoria. Y es que el afectado por la medida podrá oponerse y se abrirá una articulación probatoria, de conformidad con los artículos 588 (segundo parágrafo), 602 (encabezamiento), 603 y 606 del Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra que la persona contra la cual obra la cautelar siempre podrá ejercer medios de defensa contra las medidas preventivas dictadas en cualquier grado del proceso.
Es decir, las partes en un juicio ordinario debe impugnar una medida cautelar decretada en su contra, a través de la oposición prevista en el artículo 602 de la ley adjetiva civil, o la tercería prevista en el artículo 371 eiusdem.
Expuesto lo anterior, se trae el contenido del artículo 371 del CPC:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
La tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal sustanciada en el cuaderno especial. Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el Juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Ahora bien, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el artículo 588 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere su Parágrafo Primero, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370 (ord. 1°) y 371 eiusdem, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia. Estas actuaciones deben realizarse, siempre en la forma prevista sin que se puedan variar, por expresa prohibición del artículo 7 ibidem, y en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 idid. No obstante, el tercero puede intervenir en el procedimiento cautelar para hacer oposición a la medida decretada, a través de la vía prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que la oposición verse contra una medida de embargo.
Explicado lo anterior, se tiene de la revisión del escrito presentado por el tercero ciudadano CRISTIAN DORTA, cursante al folio 110, en donde señala que se ha decretado una medida de secuestro sobre un vehículo que señala es de su propiedad, alegando la normativa establecida en los artículos 546 y 370 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, a todas luces y de acuerdo a lo explanado ut supra, se encuentra lejos de la correcta sustanciación en la presente incidencia; en consecuencia, es forzoso para quien suscribe indicar que tal solicitud es improcedente.
IV DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano CRISTIAN JOSE DORTA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 18.301.245 contra el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: 1) Marca; CHEVROLET, Modelo; LUV/LUV D-MAX 3.5L, Placa; A84AG4G, Color; PLATA, Clase; CAMIONETA, Tipo; PICK-UP D/CABINA, Servicio; PRIVADO, propiedad que se desprende conforme Certificado de Registro de Vehículo Nº 25954152/8LBETF1M780005502-1-1, solicitada por la parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI
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