REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°



EXPEDIENTE: Nº 6.648

MOTIVO: DAÑO MORAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BELKIS M. GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY A. GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.967.266 y V-4.122.494 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDDYBELL A. GARRIDO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.618.395, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 190.873. (Folios 7 y 8).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL C. GUERRERO ALEJOS y ROBERTO J. GUERRERO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.913.411 y V-7.578.989, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SEGUNDO R. RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.758. (Folio 61).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIÓN.


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 28 de febrero de 2018, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DAÑO MORAL seguido por los ciudadanos BELKIS M. GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY A. GUERRERO ALEJOS en contra de los ciudadanos MANUEL C. GUERRERO ALEJOS y ROBERTO J. GUERRERO ALEJOS, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha veinte (20) de octubre de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Segundo R. Ramírez, IPSA Nº 30.758, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de octubre de 2017, dándosele entrada en fecha 5 de marzo de 2018, y fijándose por auto de fecha 08 de Marzo de 2018, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 169, cursa acta de fecha 20 de marzo de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron informes, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 170 al 176.
En fecha 21 de marzo del 2018, cursante al folio 177, se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones. A los folios 178 y 179, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones en dos (2) folios útiles.
En fecha 26 de Abril de 2018, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 0116/2018 de fecha 05/04/2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursante al folio 186, de fecha 26 de Abril de 2018, se fijó un lapso de treinta días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, difiriéndose la sentencia por auto cursante al folio 192 de fecha 31 de mayo de 2018, por treinta días consecutivos.


II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 03, demanda suscrita por los ciudadanos BELKIS M. GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY A. GUERRERO ALEJOS, debidamente asistidos de la Abogada EDDYBELL A. GARRIDO GUERRERO, Inscrita en el Inpreabogado Nº 190.873; alegando que:

“…Los Hechos”.
Es el caso Ciudadano Juez (a), mi hermano y yo, plenamente identificados, hemos vivido hace nueve (9) meses, una situación de perturbación psicológica, por medio de maltratos y amenazas de tipo verbal, de manera constante y reiterada, que han perjudicado nuestra tranquilidad espiritual y nos ha generado en estado de temor, stress, debido a las actuaciones poco serias e inescrupulosas, de los Ciudadanos: Manuel Coromoto guerrero Alejos y Roberto José Guerrero Alejos,
Omisis..
Quienes son nuestros hermanos y a raíz de la muerte de nuestra madre, cuyo nombre era Adela María Alejos, la cual falleció el 15 de febrero del año 2015, se han dedicado acosarnos y hacernos la vida imposible.
Omisis…
Petitorio
Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el derecho, es que hemos acudido ante su competente autoridad, para demandar a los ciudadanos Manuel Coromoto Guerrero Alejos y Roberto Jose Guerrero Alejos, … …quienes incurrieron en una conducta ilegal, infamante y denigrante, afectando nuestro buen nombre y reputación ante terceros, familiares y compañeros de trabajo; por ende son protagonistas directos del DAÑO MORAL sufrido por los demandantes, en virtud de que sus acciones injustas, innóveles y de mala fe, nos sometieron al escarnio público, haciéndolos pasar como personas deshonradas, sin principios y valores morales, lo cual genero una aflicción grave a nuestro honor, fama y reputación. Por lo tanto, los demandados, por ser civilmente responsables del daño moral, solicitamos al tribunal competente, que se les obligue a pagar mediante sentencia condenatoria, una indemnización por la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00)… (sic)


DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
En fecha 28 de septiembre de 2017, mediante diligencia en un (1) folio útil, cursante al folio 154, la Abogada Eddybell A. Garrido Guerrero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicitó lo siguiente:


Omisis
…me dirijo muy respetuosamente ante el competente Tribunal, para solicitar el desistimiento de la Acción Civil por Daño Moral, interpuesta en contra de los ciudadanos: Manuel Coromoto Guerrero Alejos y Roberto José Guerrero, plenamente identificado en autos, ya que mis representados en vista de la propuesta planteada verbalmente por la parte demandada, aceptaran los términos y condiciones de la misma, llegaron a un acuerdo amistoso extrajudicialmente; por las razones expuestas bajo el consentimiento de mis representados, que me otorgan en el instrumento de poder otorgado, entre las facultades, desistir de la causa en cualquier grado y estado de la misma, solicito que se acuerde el desistimiento, por no estar interesada la parte actora en continuar con el proceso judicial, por haberse llegado a un arreglo amistoso y beneficioso entre partes.
DE LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO POR LA PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos MANUEL C. GUERRERO ALEJOS y ROBERTO J. GUERRERO ALEJOS, ut supra identificados, asistidos de su Apoderado Judicial Abg. Segundo Ramón Ramírez, IPSA Nº 30.758, al folio 155, consignaron diligencia que textualmente se transcribe a continuación:

“…En virtud de que los Demandados en autos y quienes exponen conjuntamente en virtud: En virtud de que los demandantes ciudadanos: BELKIS MARIA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, plenamente identificados en autos, a través de su Apoderada Judicial ciudadana EDDYBELL ALEJANDRA GARRIDO, Inpreabogado Nº. 190.873 y de este domicilio, procedieron a Desistir de la Demanda y por ende de la acción que esta contiene, según diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2017 (folio 154) conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual indicva que el desistimiento así efectuado es irrevocable, produciéndose con esto todos los efectos legales y procesales, de manera plural aceptamos dicho Desistimiento de la Demanda y pedimos muy respetuosamente a la ciudadana Juez que imparta su debida homologación pasándolo con efectos de cosa juzgada a los efectos legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …” (sic)

III DE LA DECISIÓN DE HOMOLOGACIÓN RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la procedencia del desistimiento en fecha 18 de octubre de 2017, cursante a los folios del 156 y 157, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 28 de septiembre de 2017 la co apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia por medio de la cual desiste de la acción civil por daño moral, en vista de que las partes llegaron a un acuerdo amistoso extrajudicialmente y en fecha 29 de septiembre de 2017 la parte demandada de autos debidamente asistidos de abogado consignan diligencia donde aceptaron dicho desistimiento de la demanda y teniendo facultad expresa para desistir la co apoderada judicial de la parte actora, tal como consta a los folios 44 al 48, es por lo que de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio EDDYBELL GARRIDO, Inpreabogado Nº 190.873, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadanos BELKIS MARÍA GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY ANTONIO GUERRERO ALEJOS, en el juicio de DAÑO MORAL, seguido contra los ciudadanos MANUEL COROMOTO GUERRERO ALEJOS y ROBERTO JOSÉ GUERRERO ALEJOS, en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias certificadas consignadas junto al libelo de demanda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación…”

DEL ESCRITO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO
La parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado SEGUNDO RAMIREZ, por diligencia cursante al folio 160 apela de la decisión de homologación del desistimiento en los siguientes términos:

“…apelo a dicha decisión por no estar de acuerdo al pronunciamiento de no condenatoria en costas procesales a la parte demandante por haber desistido de la demanda y acción que este contiene, ya que el artículo 282 del código de procedimiento civil es muy claro y enfático al indicar: …omisis… en este caso no hubo pacto en contrario entre las partes respecto a las costas procesales…

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 170 y 171, la abogada EDDYBELL A. GARRIDO GUERRERO, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de informes exponiendo:

“…todas estas razones, llevaron como resultado, que el día 28 de septiembre del año 2017, fecha fijada para el interrogatorio de testigos, existiendo la ausencia e inasistencia, de testigos promovidos por ambas partes, no se solicitara nuevamente al tribunal competente, una nueva oportunidad para ser interrogados, encontrándonos en el lapso procesal para ello, ya que la intención era proponer el desistimiento de manera formal, porque las partes transaron por cuenta propia, su verdadera voluntad era darle fin al proceso, desistiéndose de la acción, por parte de los demandantes, debido a que la propuesta impulsada por los demandados, que conllevo a la reconciliación, convenció a mis representados a solventar sus conflictos inter-subjetivos, de forma amistosamente y sin intervención judicial, es por esta razón, que el día 28 de septiembre del año 2017, interpongo una diligencia, en fecha ante el tribunal de la causa, hacerlo participe de lo ocurrido, fuera de la sede judicial, bajo el consentimiento y representación de los intereses de la parte actora, en el margen de mis facultades, como es desistir de la acción en cualquier grado estado de la causa, permitiéndose por el fondo de la materia a tratar, la transacción, en conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que ya no existía interés alguno, en continuar con la acción y el proceso, por haberse acordado un entendimiento amistoso entre las partes, gracias a la propuestas de la parte demandada por conversaciones anteladas, signado bajo el folio Nº 154, que consta en autos, lo cual fue aceptado y convenido de manera conjunta, por la parte demandada, las condiciones y el contenido planteado en el desistimiento, tal como se evidencia, en su diligencia, solicitando de manera muy respetosa, su pronunciamiento, con los efectos de ley, fundamentado en el articulo 263 CPC, signado bajo el folio Nº 155, en fecha 29/09/2017, por ende no iba existir acciones, de ambas partes, en cuanto a la continuidad con las fases del proceso, ni someterse a la decisión de un juez, conforme a su valoración, experiencia y sana critica, es por ello, que se origino y se planteo, la terminación anticipada y anormal del proceso, porque no había interés entre partes, continuar con el litigio o controversia, por lo tanto el juez como director del proceso, debe respetar la voluntad de las partes, mas aun que se trataba de una materia que no afectaba el interés publico y que se permitía la transacción, sin poderlas obligar a continuar con un proceso, que ellos mismos, habían resuelto por su propia voluntad, sin la tutela judicial efectiva, para resolverlo, cuya figura jurídica esta plasmada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el tribunal competente, actuando de manera correcta, transparente, conforme a la Ley y los principios fundamentales del Derecho, homologa el desistimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, por tal motivo, es incongruente, el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en fecha 20/10/2017, folio Nº 160, en contra de la decisión del tribunal competente mediante sentencia interlocutoria, por tratarse de una incidencia dentro del proceso, en fecha 18 de Octubre del año 2017, folios 158 al 159, siendo bastante contradictorio, lo cual no se observo en su diligencia de aceptación al desistimiento, donde asiste a sus representados, aceptar el desistimiento sin oposición alguna. En su recurso de apelación, manifiesta estar en desacuerdo, con dicha decisión, aludiendo sentirse desfavorecido y sobreentendiendo que no esta conforme a la ley, porque en dicho pronunciamiento, no se condeno a costas procesales a la parte actora, por el desistimiento planteado y la solicitud de homologación, observando como especialista del derecho, que dicha connotación, es bastante improcedente, por no existir en ningún momento, en este proceso, parte ganadora o perdedora, vencida o vencedora, a nivel de incidencia o por sentencia definitivamente firme, lo cual es bastante claro, que en esta controversia, en la forma que se origino su terminación, no hay lugar a condenatoria de costas procesales y a la aplicación del articulo 282 del Código Procedimiento Civil, tal como alega el apoderado de la contraparte; por ende no existe ningún pacto en contario, donde la parte actora se haya comprometido asumir, reembolsar, los gastos ocasionados a la parte demandada, por ser un deber de ambas partes, asumir sus costas durante el proceso, en vista de que aun teniendo capacidad jurídica, para defender sus intereses y emplear sus mecanismos defensas, necesitan de manera obligatorio, los servicios profesionales de un abogado, para llevar a cabo sus pretensiones, alegatos y actos procesales, que determinan el proceso, por desconocer como activar la maquinaria judicial y darle la vida al procedimiento en cualquier acción, por lo tanto el argumento en que se basa, el apoderado en su recurso de apelación, no procede, ni hay lugar a la aplicación del artículo 274 y 282 CPC, por las razones anteriormente expuestas, es decir, no hay parte vencedora ni vencida, operando de esta manera el articulo 277 CPC, por la forma en que termino el proceso, se debe respetar la voluntad de las partes, ya que como apoderados, representamos intereses ajenos, observándose en cierto modo, que en el recurso interpuesto, se resaltara intereses de carácter personal del apoderado y no de sus representados, existiendo la mala fe en su escrito, en contradecir algo convenido, resuelto amistosamente, transparente y conforme a derecho; aunado a los hechos narrados y su fundamentación jurídica, no se entiende realmente los intereses del apoderado, que fin persigue, en reclamar unas costas procesales, que no tiene justa causa, porque en ningún momento, la parte demandada venció o gano en el proceso, simplemente se produjo una incidencia, representada por el desistimiento, debido al acuerdo amistoso a voluntad entre las partes, cumpliéndose con las formalidades procedimentales establecidas, es por ende, que razón de manera tajante, en representación de mis poderdantes, el reclamo del apoderado, por no ajustarse a una interpretación correcta, de los artículos que corresponden, en la ley adjetiva, por ir en contra de la ética como profesional del derecho, ya que el pago condenatorio de las costas procesales, es mediante condena, que impone el tribunal de la causa, manteniendo el equilibrio conforme a ley, tal como lo establece las leyes especiales, como la Ley de Abogados, en su articulo 23 y su Reglamento en el articulo 24, siempre y cuando exista un perdedor o parte vencida totalmente en una incidencia o en la culminación normal de un proceso, lo cual de manera responsable, debe aceptar este castigo, como parte de las consecuencias que origino sus pretensiones infundadas, a la parte contraria, por no probar jurídicamente la existencia de los hechos, no lograron el convencimiento del juez competente en estar exento de responsabilidad. En concordancia con las normas supra mencionadas, al igual que la doctrina, se evidencia, que la parte vencida totalmente en una incidencia o proceso, debe pagar las costas que ocasiono a la parte vencedora, tomando a consideración, que el porcentaje a pagar por honorarios profesionales, no debe exceder del 30%, que tal no es el caso que se plantea en el caso, donde mis representados, fueron parte actora, debido a como se termino el proceso; el legislador al momento de redactar las normas, busco un equilibrio procesal, para no ocasionar un daño o disminución patrimonial a la partes, en materia de costas procesales, el maestro Chiovenda, expreso que “La justificación de esta institución, encuéntrese en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial, para la parte a favor de la que se realiza”. Para el maestro Chiovenda las costas procesales, “son la declaración judicial de un derecho, que ocasiona disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídica procesal, de aquí surge la condena a las costas procesales”. Por lo tanto los honorarios profesionales, se encuentra dentro de las costas en el proceso, es un gasto que debe asumir las partes que acuden y accionan la jurisdicción, para resolver sus conflictos inter-subjetivos, siendo un gasto particular y que debe asumir cada parte; que es contrario cuando un tribunal condena a una de las partes, que perdió en su totalidad en una incidencia o en la terminación del proceso, a reembolsar los gastos que ocasiono a la otra parte, en defensa de sus intereses, lo cual es ajeno y no procede a la situación jurídica de mis representados, porque ellos no perdieron en nada e incluso se podría decir que ambas partes ganaron, porque pudieron resolver por la vía pacifica, amistosa el conflicto suscitado, tal como se evidencia en el respectivo documento de carácter publico, que se anexa al presente escrito, marcado con la letra “A”, donde se evidencia la reconciliación y el pacto amistoso, mediante la venta del inmueble tipo vivienda, que formaba parte de los motivos del litigio, en el menoscabo de los derechos hereditarios de mis representados.

De igual forma, el Abg. Segundo R. Ramírez, IPSA Nº 30.758, apoderado judicial de los demandados ciudadanos MANUEL GUERRERO ALEJOS y ROBERTO J. GUERRERO ALEJOS, al folio 176, presentó escrito de informes; alegando lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO: Se interpone la Demanda por presuntos Daños Morales, supuestamente causados por mis representados a los demandantes; se produce el acto de contestación a la demanda, ambas partes promueven sus respectivas pruebas, se admiten determinadas pruebas y se inicia el lapso de evacuación, después de la declaración de un solo testigo de la parte demandante; al folio 154 consta diligencia de fecha 28-09-2017dondela Apoderada de los Demandantes Desiste de la Acción y al folio 155 según diligencia de fecha 29-09-2017 consta Aceptación del Desistimiento por la parte demandada; produciéndose en consecuencia la Decisión del A-quo impartiéndole al Desistimiento su Homologación y pronunciándose sobre la “No condenatoria en Costas por la naturaleza de la Decisión”(folios del 156 al 157);…
…CAPITULO TERCERO: El Legislador Procesal en el encabezamiento del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara, diáfana y precisa, que: “Quien desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”con el texto de esta disposición legal, no queda la menor duda de que quién desiste es el actor y cuando se habla de la demanda se debe entender que se habla de la acción; ahora bien ciudadana Juez, la única excepción por la cual se exonera al actor al pago de las Costas Procesales por su Desistimiento, es cuando las partes así lo han acordado, es decir cuando las partes convienen que el Desistimiento de la Acción o Recurso no generará Costas Procesales o lo que es lo mismo no habrá pago de costas, bien porque cada partes pagaran los honorarios de sus respectivos Abogados o bien porque consideran satisfecho su derecho con el simple Desistimiento sin producir cualquier otro efecto(que por lo demás dicho acuerdo respecto a las Costas debe ser de manera expresa);cuando no exista acuerdo respecto a tal punto, el juez no podrá suplir la voluntad de las partes o no podrá simplemente suponer algún acuerdo de exoneración sobre Costas Procesales, ni le está dada tal potestad para no condenar al actor por su Desistimiento sea de la acción o del recurso, ya que el contenido del artículo 282 parcialmente transcrito no lo faculta para tal efecto. La Doctrina Jurisprudencial de manera reiterada, ha sostenido, siendo esta la verdadera intención del Legislador Procesal "QUE EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DEL RECURSO IMPLICA UN VENCIMIENTO TOTAL,DE ALLÍ QUE SE GENERE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS COSTAS PROCESALES AL QUE LO HAGA."Por lo que pido respetuosamente a Usía que revoque la decisión del A-Quo respecto a la "No Condenatoria en Costas Procesales a los Demandantes por su Desistimiento de la Demanda o acción", que es el Único Objetivo del Recurso de Apelación ejercido, ya que al impartirle la Homologación a dicho Desistimiento efectuado por el Demandante por la simple Aceptación del mismo de la parte Demandada en un juicio, conforme el articulo antes indicado, no trae implícito un acuerdo entre las partes sobre la exoneración de las Costas Procesales; creo que la A-Quo de manera involuntaria confundió el contenido del artículo 277 del C.P.C. que refiere a la Transacción y cuyo contenido es el siguiente:"En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.",el cual refiere efectos distintos a los que establece el artículo 282 que regula el Desistimiento. Así pido sea considerado por su Señoría…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 178, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“…PRIMERO.
Con respecto a la fundamentación, alegatos e interpretación jurídica, expuesta por el apoderado de la parte demandada, en su escrito de informes, que corresponde al folio 176, del presente expediente, considero que existe una mala interpretación procesal por parte del apoderado, con respecto al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, donde claramente se establece, “En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario”. Tal es el caso que origino, el desistimiento, en forma consensual, bilateral entre las partes, protagonistas de la acción civil por daño moral, intentada, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, de esta circunscripción, signado bajo el número de Expediente 2016-6335, donde las partes, de manera voluntaria, espontanea, anticipada, decidieron ponerle fin a la acción, que se encontraba en el lapso procesal de evacuación de pruebas, ya que resolvieron sus conflictos intersubjetivos, fuera de la sede del tribunal competente, en conversaciones reiteradas, promovidas por la parte demandada, llegando a un acuerdo, convenio amistoso, donde decidieron no continuar con el litigio, por haberse logrado el dialogo y un entendimiento cordial entre ambas partes, por tal motivo, en mi carácter de apoderada judicial, representado los intereses de la parte actora, redacte una diligencia, que reposa en los folios útiles del expediente 2016-6335 y actualmente signado en segunda instancia, bajo el nro 6648, de manera muy formal, dentro del marco de mis facultades, en el instrumento de Poder Otorgado, por mis representados, donde solicitaba, el desistimiento de la acción civil intentada en contra de los ciudadanos: Roberto José Guerrero Alejos y Manuel Coromoto Guerrero Alejos, plenamente identificados en autos, donde expongo los motivos, en que no se continuara con el curso del proceso ordinario, que atañe dicha acción, ya que las partes habían resuelto, por su cuenta, voluntariamente y de manera amistosa, los intereses lesionados y reclamados, en la Litis, llegando a un entendimiento, solución pacifica, que produjo, el desinterés en continuar en un proceso, que para ellos ya no tenía razón de ser, por lo tanto en vista de la situación suscitada, se solicita de manera respetuosa al tribunal de la causa, que homologue el desistimiento, ya que fue una decisión de origen bilateral y la parte demandada, convino, acepto los términos y condiciones expuestas en el desistimiento propuesto por la parte actora, e incluso sobre la materia a plantearse, la ley permite la transacción, el acuerdo y el convenio entre las partes, tal como lo establece el artículo 264 CPC, es por esta razón, que la Juez Competente, como directora del proceso, homologa y le confiere el carácter de cosa juzgada al desistimiento, ya que no tenía motivos legales para obligar a las partes a continuar con el proceso, dando fiel cumplimiento a los artículos 255 y 256 CPC, es por ello, que como profesional del Derecho, mantengo mi postura, en que el apoderado de la contraparte, ataca e interpreta de manera equivoca, la aplicación del artículo 277 CPC, en la sentencia interlocutoria, de fecha 18 de Octubre del año 2017, en vista, de que no hay lugar a que el tribunal de la causa, condene a una o ambas partes al pago de costas procesales, porque fue una incidencia, que se suscitó voluntariamente por las partes, producto del convenimiento y no de una decisión unilateral, no existió parte vencedora ni vencida, ganadora o perdedora, es decir, no hubo un vencimiento total por ninguna de las partes, debido al origen de la incidencia, que no fue producto de hechos controvertidos, ni razones, mecanismos o alegatos infundados, simplemente, ambas partes perdieron el interés en continuar con el litigio, porque se resolvió repentinamente, sin tener que cumplir con todas las fases del proceso ordinario, hasta llegar a una sentencia definitivamente firme, es por ende, cabe la aplicación de los artículos 263 al 265 y 277 del Código de Procedimiento Civil, no operando los artículos 274 y 282 de la Ley adjetiva, ya que no existe parte vencida en este proceso. Por otra parte cabe destacar, que una vez planteado el desistimiento, producto del convenio entre las partes, no existió pacto contrario, ni compromiso alguno, por mis representados, en asumir o reembolsar los gastos ocasionados a la parte demandada y viceversa, por concepto de honorarios profesionales u otros gastos inherentes, quedando completamente claro y sobreentendido, que cada parte, asumiría de manera responsable, por cuenta propia, sus costas procesales, es decir, pagar los servicios profesionales de sus respectivos apoderados, conforme a los costos acordados, por lo tanto mis representados no tienen ningún compromiso adquirido, con la contraparte en reembolsar ni asumir sus pagos correspondientes a costas procesales, ya que no existe pacto contrario, a lo establecido en la ley procesal, en materia de transacciones, por tal motivo, lo alegado por el apoderado de la contraparte, en conformidad con el articulo 282 CPC, no opera su aplicación, en vista de la razón de ser, del desistimiento, ya que fue producto del consenso, convenimiento entre partes, dando a lugar a la excepción y quedando sin efecto, el articulo 282 CPC.
SEGUNDO.
Por último, para dar conclusión a las razones expuestas, las personas, sean naturales o jurídicas, para interponer sus acciones y resolver sus conflictos intersubjetivos, antes órganos administrativos y jurisdiccionales, desarrollar los actos procesales, que conlleva los respectivos procesos, requieren de la asistencia, asesoría, de un profesional del derecho, porque no solo basta con que las partes tengan capacidad jurídica, sino que requieren fundamentar y darle la visión jurídica a sus problemas, ver si realmente tienen lugar en el mundo jurídico, para poder accionar y activar la actuación de los órganos competentes, solo esto es posible, a través de la intervención de un profesional del derecho, sea del libre ejercicio o que este facultado por el Estado, como defensor ad-litem, para prestar la asesoría gratuita correspondiente a los sujetos procesales, en resolver judicialmente sus conflictos de interés y recibir la tutela judicial efectiva. En la respectiva acción civil, en la cual actúo, como apoderada judicial de la parte actora, que inicialmente, comenzó bajo el nro de expediente 2016-6335, en Primera Instancia y actualmente se encuentra ante una Segunda Instancia o Tribunal de alzada, como lo categoriza la Ley Procesal, bajo el Nro de asunto 6648, para conocer las razones de hecho y derecho, en que el apoderado de la contraparte, fundamenta su recurso de apelación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Competente de la causa, por sentirse desfavorecido en las razones de derecho expuestas y a la no condenatoria de la parte actora en el pago de las costas procesales, lo cual es bastante contradictorio, no apegado a la norma procesal correspondiente en cuanto a la figura jurídica que dio vida al desistimiento, por mutuo consentimiento entre las partes, donde existió la conformidad, el acuerdo, para darle fin al proceso; por lo tanto observo como profesional del derecho y en defensa de mis representados, que existiera por parte del apoderado intereses propios, de tipo económico, no en defensa de sus representados, ya que lo alegado esta fuera de Ley, contrario a lo que las partes realmente convinieron, es por esta razón, que los fundamentos de hecho y derecho, expuestos por el apoderado de la contraparte, los rechazo y los contradigo en su totalidad, donde sostengo y reafirmo que mis representados están exentos y libre de cualquier obligación o responsabilidad pecuniaria o de otro índole con la contraparte, que la no condenatoria a costas procesales es procedente, por el origen que impulso al desistimiento, en ningún momento hubo ni ganador o perdedor, ni parte vencedora o vencida, en esta incidencia, ya que su causa no dependió directamente de la decisión, valoración de un juez, sino que simplemente las partes por sus propios medios, voluntariamente, sin condición alguna, resolvieron su controversia, mediante el dialogo, fuera de la sede judicial; de manera muy formal, a través de una diligencia, se informó al tribunal, las razones por el cual, no se continuaría con las fases del proceso, solicitando su culminación de manera anticipada, ya que no iba existir más actuación por las partes, ni hechos controvertidos y el Tribunal de la Causa, como Órgano rector, respeto la voluntad de las partes, por ajustarse a derecho, homologando y dándole la fuerza de cosa juzgada, teniendo entre las partes, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, en concordancia con los artículos 255 y 256 CPC…”

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2018 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado SEGUNDO RAMIREZ, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 18 de octubre de 2017.
Pasa esta Instancia Superior a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho para ello, con el fin de emitir un pronunciamiento acorde en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo siguiente:
Los actos de autocomposición procesal, correspondientes al desistimiento de la demanda y al desistimiento del procedimiento, están previstos distintamente en el Código de Procedimiento Civil. En el llamado desistimiento de la demanda, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.
En tanto que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, si el mismo es realizado luego de la contestación de la demanda, a la extinción del proceso; por cuanto la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, constituye la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el proceso en una etapa posterior a la contestación a la demanda.
Como el desistimiento del procedimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
Explicado lo anterior, pasa esta Instancia Superior a examinar el contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar a procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”. (Destacado de este Tribunal Superior)
Con respecto al alcance de la mencionada norma adjetiva, la Sala de Casación Civil en sentencia 523, de fecha 18 de julio de 2006, caso: María Helena Moreira de Jorge, contra Juvenal Gouveia Rodríguez Mano y otra, ratificada en sentencia de la misma Sala de fecha 17/06/2016, N°377 se pronunció de la siguiente manera:

“…Por su parte, la norma delatada como infringida por el sentenciador (artículo 282 eiusdem), prevé:
…Omissis…
La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
…Omissis…
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible su desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
De conformidad con el artículo 282, anteriormente transcrito, resulta incuestionable que tal abandono en la pretensión o de cualquier recurso interpuesto, genera el pago de las costas procesales, pues ello se traduce en el vencimiento total de la contraparte.
Sin embargo, de otro lado también se tiene la figura jurídica del desistimiento en el procedimiento, tal como se plantea en el sub iudice, contemplada en el artículo 265 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
…Omissis…
En relación con los efectos y consecuencias de este tipo de desistimiento, el artículo 266 ibídem, establece:
…Omissis…
Con respecto a este tipo de desistimiento, destaca que se trata igualmente de un acto procesal del accionante, para el cual también se requiere la misma capacidad especial que si se planteare el desistimiento de la pretensión o de un recurso, empero, esta vez se presenta condicionado a un factor temporal, pues después de la contestación de la demanda es menester el cumplimiento de una condición jurídica, cual es el consentimiento del demandado, a fin que tenga validez, y que requiere la homologación por parte del sentenciador. Es conveniente destacar, que este tipo de desistimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.
Ahora bien, una vez analizada la figura del desistimiento y sus modos, conviene precisar la condenatoria en costas procesales, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
…Omissis…
Con respecto a esta sanción, la Sala en sentencia N° 1200, de fecha 14 de octubre de 2004, Exp. N° 04-385, en el caso de Ligia Páez Castro y otros Ángel Omar Salazar Guerrero, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…”
(…)
En cuanto a la condenatoria en costas cuando el desistimiento se limite al procedimiento, la decisión de la Sala dejó asentado que el legislador excluyó la posibilidad de que se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento, por no haberse resuelto la pretensión del demandante, no se le puede condenar al pago de las mismas…”. (Destacado de esta Instancia Superior)

Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente proceso, que la parte actora en su diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017 cursante al folio 154, textualmente señala: “…me dirijo respetuosamente ante el competente tribunal, para solicitar el desistimiento de la acción civil por daño moral…; en ese mismo sentido, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 29 de septiembre de 2017, diligenció señalando: “…En virtud que los demandantes …omisis… …procedieron a desistir de la demanda y por ende de la acción que esta contiene, según diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017… omisis… de manera plural aceptamos dicho desistimiento de la demanda y pedimos muy respetuosamente a la ciudadana Juez que imparta su debida homologación pasándolo con efectos de cosa juzgada…”.

Bajo el contexto legal, doctrinario y jurisprudencial que antecede, considera este Juzgado Superior que el desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, y aceptado por la parte demandada, corresponde al desistimiento de la pretensión, y no así solo del procedimiento; siendo la intención del legislador excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al desistimiento del procedimiento.
Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento de la demanda o pretensión, según lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, es forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y consecuencialmente modificar la sentencia recurrida, condenando en costas a la parte actora conforme al artículo 282 Eiusdem, visto que de las actas procesales no se evidencia pacto en contrario, en lo que respecta a las costas procesales y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veinte (20) de octubre de 2017, por el abogado SEGUNDO RAMIREZ apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MANUEL C. GUERRERO ALEJOS y ROBERTO J. GUERRERO ALEJOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de octubre de 2017, en el juicio de DAÑO MORAL interpuesto por los ciudadanos BELKIS M. GUERRERO DE GARRIDO y FREDDY A. GUERRERO ALEJOS en contra de los ciudadanos MANUEL C. GUERRERO ALEJOS y ROBERTO J. GUERRERO ALEJOS.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia interlocutoria apelada proferida por el Juzgado A Quo en fecha 18 de Octubre de 2017, en lo respectivo a la condenatoria en costas de la parte actora, por el desistimiento de la acción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, visto el desistimiento de la acción.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI.
En la misma fecha y siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI.