REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Julio de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 6.650
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
PARTE ACTORA: Ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.426 y domiciliada en la avenida principal del barrio Aire Libre, quinta San Judas Tadeo, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.454.425 y 18.660.367 respectivamente y con domicilio la primera en la avenida principal del barrio Aire Libre, quinta San Judas Tadeo, Municipio Nirgua del estado Yaracuy y la segunda en carretera vía salóm, sector Orujito, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 13 de marzo de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesto por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO contra las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, ut supra identificadas, en virtud de la apelación de fecha 16 de febrero de 2018 (Folio 64), que fuera planteada por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, asistida por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.902, contra la Inadmisibilidad de la demanda de fecha 09 de febrero de 2018, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en esta superioridad en fecha 16 de Marzo de 2018.
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2018, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaren la constitución de asociados con la advertencia que de no hacerlo, podrán presentar sus informes al decimo (10) día de despacho. (Folio 68)
Por auto de fecha 09 de Abril de 2018, consta acto de Informes, presentando Informe la parte actora en dos (02) folios útiles; sin que la parte demandada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 26 de abril de 2018, se acordó abrir un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes. (Folio 73)
En fecha 31 de Mayo de 2018, se fijó la causa para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta libelo cursante a los folios 1 al 5, donde la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, asistida por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, demanda por Partición de Bienes a las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…De la lectura pura y simple del escrito libelar la parte demandante manifiesta que desde el 20 de julio de 1.984 mantuvo unión more uxorio con el ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.440, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de febrero de 2016, según acta de defunción número 24, del tomo I, de fecha 15 de febrero de 2016, la cual esta anexada en el justificativo de declaración de únicos y universales herederos expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, legajo Nº 1239, de fecha 15/06/2016. Que la unión estable de hecho se encuentra perfectamente documentada en el acta Nº 118, de fecha 2 de septiembre del 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil de Nirgua, estado Yaracuy. Sigue narrando la parte actora que con el prenombrado concubino procreo dos hijas de nombres MARIA NATIVIDAD y LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.454.425 y 18.660.367 respectivamente. Al fallecimiento de su mencionado concubino lo suceden como universales herederos y en la correspondiente restante parte del 50% del patrimonio que en vida le correspondiera en propiedad. Sus 3 herederas representadas así: a) la concubina mediante relación estable de hecho, NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO le corresponde una tercera parte o el 16,6 por ciento de esa fracción (50%) del líquido hereditario, b) a su hija MARIA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR le corresponde una tercera parte o el 16,6 por ciento de esa fracción (50%) del líquido hereditario y c) a su hija LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR le corresponde una tercera parte o el 16,6 por ciento de esa fracción (50%) del líquido hereditario. Señala la parte demandante detalladamente los bienes activos y pasivos que integran la comunidad general indivisa. Asimismo la parte actora anexa al escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copias fotostáticas de título de únicos y universales herederos solicitado por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 1239, de fecha 15 de junio de 2016 y de acta de unión estable de hecho de los ciudadanos LUÍS OSWALDO VELIZ y NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcados con la letra “A” (folios 06 al 23); 2) Copia fotostática de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la sucesión LUIS OSWALDO VELIZ, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con letra “B” (folios 24 al 42); 3) Copia fotostática de documento de venta de una parcela que vende la ciudadana FLOR LOZADA ORTEGA DE PASARRELLA, marcado con la letra “D” (folios 43 y 44); 4) Copia fotostática de documento de venta de un inmueble al ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ, marcado con la letra “E” (folios 45 al 49); 4) Copia fotostática de documento de cancelación total del préstamo otorgado al ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ por el Programa Nacional de Vivienda Rural, hoy, Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, marcado con la letra “F” (folios 50 al 53); 5) Copias fotostáticas de certificados de registros de vehículos propiedad del ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ, marcados con las letras “E”, “H”, “I” y “J” (folios 54 al 57) y 6) fotografías insertas al folio 58. Por lo que concurre en su nombre y representación para demandar a las ciudadanas MARIA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR, antes identificadas, en razón de lo previsto en el artículo 768 del Código Civil. Igualmente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la acción en la suma de ochocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 850.000.000,00) o su equivalente a 2.297.297,29 Unidades Tributarias. …”
III DE LA SENTENCIA DE INADMISIÓN RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia en fecha 09 de febrero de 2018, cursante a los folios del 61 al 63, lo siguiente:
“….Ahora bien, es obligación del Juez(a) una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. A tales efectos, el Juzgador(a) debe declarar inadmisible cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, y doctrinariamente señala la siguiente disposición: a) Cuando la acción está prohibida por la Ley, y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley. En este orden de ideas, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio” Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que señala lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar y sus respectivos anexos que no consta en autos la declaración judicial (sentencia definitivamente firme) de la unión estable o del concubinato entre los ciudadanos NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO y LUÍS OSWALDO VELIZ, la cual contenga la duración del mismo, señalando la fecha de su inicio y de su fin, tal como lo señala la jurisprudencia antes citada la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, siendo obligatorio para solicitar la partición de bienes de la unión concubinaria que se establezca judicialmente la existencia de la situación de hecho, esto es, el reconocimiento de la unión concubinaria. Por lo que se hace necesario poner de manifiesto que como requisito para demandar la partición de la comunidad mixta (concubinaria y hereditaria) la parte actora debió acompañar a la demanda el instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir, la sentencia definitivamente firme que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, siendo este un requisito sine qua non para poder incoar la demanda de partición de bienes. Constituyéndose esta declaración judicial en un instrumento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la acción de partición concubinaria, por tal motivo debe esta Juzgadora no admitir la presente demanda de partición de bienes de la comunidad mixta (gananciales y hereditaria) por acogerse al principio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301. Y ASI SE DECIDE. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO contra las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR, por las consideraciones anteriormente expuestas. SEGUNDO: NO HAY NDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a la parte actora…”
IV DEL INFORME PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, cursante a los folios 71 y 72, la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, asistida por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, consignó escrito de informes donde expuso textualmente:
“…..Argumento de inadmisión falaz, desencajado de la realidad y carente de estudio por parte de la juez del a-quo, la cual funda su criterio en una sentencia emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no guarda exacta correspondencia; ni legal ni jurisprudencialmente con lo acontecido en este juicio, razón por la que, a titulo de informes, nos permitimos hacer a la juez, nuestras consideraciones al respecto de lo decidido, en los términos siguientes:
a) Es cierta la existencia de la aludida sentencia del año 2.005 emanada de la sala constitucional del TSJ que plantea como causa de admisibilidad previa a las demandas de liquidación de comunidad concubinaria, que el demandante tiene que hacerse reconocer JUDICIALMENTE como tal concubino para derivar derechos patrimoniales de las uniones concubinarias puras y simples.
b) En efecto, a esta interpretación llegó la sala en vista de que generalmente las uniones concubinarias no gozan de la notoriedad que tiene el matrimonio, dado que este último, se caracteriza por la existencia de UN DOCUMENTO PUBLICO REGISTRAL como lo es, el acta de matrimonio.
c) Pero, si bien es cierto lo anterior; La ciudadana juez del a quo interpreta aisladamente, los hechos y el derecho. Jamás se paseó por la circunstancia de que, en la demanda alegué y probé con EL ACTA RESPECTIVA, que entre nuestro causante y mi persona, ya señalado; EXISTIÓ una UNIÓN ESTABLE DE HECHO declarada ante el registro público competente mediante el acta respectiva y que por esa razón; Por esa simple y llana razón legal, la situación de la unión more uxorio que teníamos para el momento de su fallecimiento, en ningún caso es equiparable al concubinato puro, simple y objeto de declaración previa de reconocimiento judicial a que alude la sentencia “aplicada” por la juez de iudex a quo al caso que nos ocupa.
d) Lejos de ello, la juez ni siquiera cayó en cuenta, de que la sentencia que ella dice interpretar, surgió; Valga lo redundante: Para hacer una interpretación del artículo 77 constitucional que a la letra establece: OMISIS…
e) Note ciudadana juez superior, que para el momento de la sentencia que la juez de primera instancia dice aplicar, (año 2.005), NO EXISTÍA la ley de orgánica registro civil actual (promulgada en el año 2.009), la que en definitiva resolvió el problema que la juez que decretó la inadmisión de la partición; creyó abordar con su “interpretación”, que es LA FORMA DE PROBAR la existencia; previa al juicio patrimonial, de la comunidad originada entre concubinos, para darle a tal circunstancia, LOS MISMOS EFECTOS y PROTECCIÓN que el constituyente le otorgó al matrimonio conforme a la norma antes anotada.
f) La juez del a quo, ni siquiera se paseó por los supuestos de aplicación de dicha ley orgánica, muy a pesar; Que en la narrativa del libelo se deja claramente establecido que la comunidad mixta cuya partición se pide SE DERIVA DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO debidamente constituida conforme a la ley de la materia y que por ende, produce los mismos efectos (TODOS; No unos y otros no) que el matrimonio como primitivamente se conoce (unión entre hombre y mujer presenciada y documentada ante un funcionario público competente y cuya forma de prueba es con el acta respectiva, la cual produce efectos patrimoniales, familiares, sucesorios y de cohabitación común de ambos). Pues bien, la juez del a quo propasó los linderos del derecho, al discriminarme como persona sujeta al derecho de una tutela judicial efectiva y negarme como ciudadana las garantías constitucionales y legales que se me otorgan en las normas que perfectamente regulan la situación jurídica que puse a su conocimiento y hace depender la resolución del caso, de un requisito que NADIE ME EXIGE y del que estoy dispensada totalmente, toda vez, que la norma constitucional que interpreta dicha sentencia REMITE EN FORMA CLARA y sin ambigüedad de ninguna especie, a que si se cumplen los requisitos que señala ley, LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO SURTEN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO y en consecuencia, ES ABSURDO jurídicamente hablando exigir un requisito diferente al que plantea la ley, para otorgarle a esa situación de hecho, la misma protección (en igualdad de circunstancias que al matrimonio).
g) Al efecto, la ley orgánica de registro civil (post constitucional y que desarrolla la exigencia del art. 77 citado) establece en sus artículos pertinentes, lo siguiente: OMISIS…
Entonces, uno se pregunta:
1) ¿Para que existe esta ley, si los jueces interpretando torcidamente los precedentes jurisprudenciales exigen requisitos para derivar de la circunstancia previa equiparable al matrimonio y sus efectos; (patrimoniales de admitir las demandas de partición y división de bienes comunes) ya perfectamente cumplidos y existentes, que prueban fehacientemente la existencia, duración y alcances de una relación jurídica subyacente a la que la ley únicamente le exige como prueba el acta respectiva y que se suministró con la demanda; Es decir: Exigen requisitos que la ley no contempla en ningún lugar?
2) Donde y en que parte de la ley se establece que la sentencia judicial a que alude la juez del a quo en su determinación de inadmisión de la demanda, sea concurrente u obligatoria; al del registro de la voluntad legítimamente manifestada de los concubinos unidos ESTABLEMENTE DE HECHO, como para no concederle a estos, los mismos derechos que tendrían; mutatis mutandi: en igualdad de circunstancias, los cónyuges unidos en matrimonio civil?
3) Por último preguntarse: ¿Equivaldría esto a que la juez del a quo dijera a un matrimonio que no son padres de los hijos que tuvieron durante la convivencia en común, si previamente no hay una sentencia que diga que esos hijos son del matrimonio o que la mujer o el hombre no tienen vocación hereditaria si no hay una sentencia que lo diga judicialmente?
4) ¿Entonces para que existe dicha ley orgánica, si vamos a sujetar toda circunstancia derivada de ella a la previa declaratoria judicial? …”
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objetivo que esta Alzada conozca y revise la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, que declaró Inadmisible la demanda de Partición de Bienes habidos en una unión concubinaria.
Ahora, al revisar el libelo de demanda y sus recaudos, se constata entre otras cosas que, la demandante apoya su pretensión en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano LUIS OSWALDO VELIZ, quien falleció ab intestato en fecha 11 de febrero de 2016, alegando que la unión estable de hecho se encuentra perfectamente documentada en el Acta N° 18 de fecha 02 de septiembre del 2014, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, Edo. Yaracuy; que de esa unión procrearon dos hijas de nombres MARIA NATIVIDAD y LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR y que adquirieron bienes susceptibles de partición; señalando los diferentes bienes adquiridos durante ese tiempo; consignando como documento fundamental de dicha demanda, la citada documental en copia fotostática cursante al folio 14.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional en su artículo 77, dispone: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..”
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117 dispone:
Las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1º Manifestación de Voluntad.
2º Documento Autentico o Público
3º Decisión Judicial. (Resaltado añadido por este Juzgado Superior)
Observándose que, en el caso de marras la unión estable de hecho corresponde a una manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos LUIS OSWALDO VELIZ y NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, en fecha 02 de septiembre de 2014 ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, tal como consta en autos al folio 14 del presente expediente.
Resulta que, como es bien sabido, en fecha 15 de Septiembre de 2009, fue promulgada la ya citada Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia el 15 de Marzo de 2010, y que del contenido de su artículo 118 se desprende lo siguiente:
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Por otra parte el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio.”
Siendo así las cosas, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar hay que señalar, que la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público), que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que, por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
De allí que, corresponde analizar si la presente acción es admisible, o por el contrario, debe ser inadmitida, a tales efectos, es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por su parte su establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Si bien, se desprende de la norma contenida en el artículo 340 supra citada, los requisitos que debe contener una demanda; entre éstos, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive el derecho deducido, no menos cierto es que no se desprende en forma expresa, ni de modo alguno, la autorización para que el juez la declare inadmisible por no presentar uno de estos requisitos; facultad que sí otorga el artículo 341 ejusdem, cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Lo que por interpretación en contrario, señalamos la obligación del Tribunal de admitir la demanda, si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y solo en caso contrario es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así Se Decide.
Lo anterior deviene sin duda alguna, de la regla general de que, cuando los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, se le debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino, el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…
En este orden, indicado lo anterior, y analizando el caso concreto, es oportuno señalar que este Juzgado es del criterio, que al demandarse la liquidación de una comunidad concubinaria, se requiere la exigencia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad, criterio que se sustenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2.005, Expediente N° 04-3301, nacida para reglamentar judicialmente los reclamos por los posibles efectos civiles del matrimonio, establecidos por el artículo 77 de nuestra Carta fundamental.
Es decir, a criterio de quien aquí juzga, y además por señalarlo así la misma sentencia, que surge por la necesidad de reglamentar dicha norma constitucional, ante la ausencia para esa fecha, de una norma legal que así lo hiciera, de allí que se estableció el requisito de la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria para reclamar los posibles efectos del matrimonio, previamente a la demanda de partición, y con ello constituir el documento fundamental de la demanda. Así se decide.
Así las cosas, es importante resaltar, que como quiera que posteriormente a la fecha en que fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, entró en vigencia la especialísima Ley Orgánica de Registro Civil, concretamente en fecha 15 de Marzo del 2010; entre cuyas normas encontramos las contenidas en los artículos 117, 118 y 120, que en apoyo al artículo 77 de nuestra Carta Magna, le da plenos efectos jurídicos a la libre manifestación de voluntad efectuada en forma conjunta entre un hombre y una mujer, así como a las decisiones judiciales que declaren la existencia de las uniones concubinarias y que se registren en los libros correspondientes llevados a tales efectos, realizada por ante un registrador o registradora civil, la cual conforme al artículo 11 ejusdem, tiene fe pública; y en consecuencia, surte los mismos efectos del matrimonio; y en base a ello esta juzgadora debe establecer -sin entrar a analizar su valor probatorio- para resolver el fondo del asunto, que dichas actas en estos casos, constituyen instrumento suficiente para admitir la demanda por partición de bienes provenientes de la unión concubinaria.
En consecuencia, en base a lo antes expuesto, es por lo que considera esta Juzgadora de Instancia Superior, que al constar que la unión concubinaria haya sido por manifestación de voluntad conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En tal sentido, y en atención a lo supra señalado, la presente demanda debe ser admitida, tal y como lo debió haber declarado el Tribunal de la causa; por lo que la sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demanda debe ser revocada y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, asistida por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de febrero de 2018, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES, seguido por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO contra las ciudadanas MARÍA NATIVIDAD VELIZ SALAZAR y LUISA ANGÉLICA VELIZ SALAZAR.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 09 de febrero de 2018; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana NORIS JOSEFINA SALAZAR QUINTERO, conforme a la normativa legal existente, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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