REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.673

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA MARÍA YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.595.068.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada YOHANA MIRELLA MORENO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.316. (Folio 179 Pieza Principal)

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.459.809, domiciliado en la Urbanización Canaima Norte y Sur, Avenida Cedeño Edificio RapiPinto, apto 3, Municipio Independencia Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELIO ZERPA, Inpreabogado N° 0568.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 31 de mayo de 2018 en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones contenidas en el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 11 de mayo de 2018 (Folio 178 Pieza Principal), que fuera planteado por el apoderado judicial del demandado abogado ELIO ZERPA, Inpreabogado Nº 0568, contra sentencia definitiva de fecha 09 de mayo de 2018, contentivo de Una (01) Pieza y Un (01) Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2018 y fijándose en fecha 07 de junio de 2018, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Consta a los folios 98 al 100 del Cuaderno de Medidas, nueva solicitud de medida de embargo preventivo, la cual, por diligencia de fecha 28 de junio de 2018, fue desistida por la parte solicitante.
Ahora bien, al folio 105 consta escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YOHANA MORENO, solicitando medida de secuestro en los siguientes términos:

“…Se trata de un juicio de partición de bienes comunes pertenecientes de la comunidad conyugal concubinaria entre los ciudadanos: MARIA YOLANDA REYNA.. omisis.. y MARIO JOSE PARRA VIEZ.. omisis… entre otros bienes: un vehículo con las siguientes carcateristicas: Marca; CHEVROLET, Modelo; LUV/LUV D-MAX 3.5L, Placa; A84AG4G, Color; PLATA, Clase; CAMIONETA, Tipo; PICK-UP D/CABINA, Servicio; PRIVADO, propiedad que se desprende conforme Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25954152/ 8LBETF1M780005502-1-1, el mismo detenta la propiedad, posesión, uso y disfrute; visto la conducta desplegada sistemáticamente por el demandado tendente a ocultar los bienes objeto de la pretensión; solicito de conformidad con el artículo 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil vigente: medida preventiva de secuestro del vehiculo: Marca; CHEVROLET, Modelo; LUV/LUV D-MAX 3.5L, Placa; A84AG4G, Color; PLATA, Clase; CAMIONETA, Tipo; PICK-UP D/CABINA, Servicio; PRIVADO, propiedad que se desprende conforme Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25954152/ 8LBETF1M780005502-1-1

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud en esta instancia superior, es importante traer a colación lo que señala el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”

Se desprende de la norma que; “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.
En el asunto planteado, la medida preventiva fue solicitada ante esta instancia superior, quien de conformidad con lo consagrado en el citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar la cautelar solicitada revisando los extremos legales establecidos, pues esta facultad no está limitada al grado o estado en la cual se encuentre la causa y así se establece.
Corresponde entonces a este Tribunal Superior, verificar la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el ordinal 1º del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida preventiva, estos son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales deben ser acreditados por el solicitante de la medida.
Ahora bien, en virtud de haber sido solicitado el secuestro contenido en el ordinal 1º del artículo 599 ejusdem, anteriormente transcrito, es menester analizar tal disposición y adminicularla con los requisitos antes mencionados.
Cabe señalar igualmente, en relación al secuestro, que el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece: “el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material (y no una pretensión incidental u ocasional en el juicio) que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso…”.
Se infiere que la enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; en consecuencia, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto diferente a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial; sin embargo, la extensión de tal señalamiento hecho en la referida norma, permite al Juez una libertad de valoración para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará autorización alguna para excederse del espíritu de la norma. Así las cosas, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, por cuanto dicha medida debe verse como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
En el presente asunto, se propone la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, la cual fue debidamente establecida por sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo de 2016, parcialmente declarada con lugar por la instancia superior en fecha 02 de febrero de 2017, declarando la existencia de la unión concubinaria desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012, tal como consta a los folios 04 al 17 de la Pieza Principal.
Vista esta declaratoria, tal como lo establece el artículo 77 Constitucional, las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio.
Por tanto, es obligatorio traer a colación lo que dispone el artículo 148 del Código Civil Venezolano: “Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Asimismo, el artículo 156 del Código Civil venezolano define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así:

“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su Artículo 173: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo….”
Después de lo anterior expuesto, hay que resaltar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para esta Sentenciadora examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda y demás elementos probatorios existentes en autos, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Es de acotar, que el secuestro comprende la suspensión de las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa mueble, lo cual de por sí implica la aprehensión y desposesión del bien tales atributos (Ord. 1° y 6° art. 599); entonces, ¿Cuál es la diferencia con el embargo?. La diferencia consiste en que el secuestro se ejecuta sobre bienes que, en concepto del solicitante, pertenecen a él, o tiene algún derecho real sobre él, de suerte que está determinado por el derecho litigioso, razón por la cual la ley enuncia esta medida “secuestro de bienes determinados”; mientras que el embargo se ejecuta sobre cualquier bien que, en concepto del solicitante, pertenezca a aquel contra quien obra la medida; su finalidad es hacer posible el remate de bienes suficientes para saldar su crédito con el dinero producto de la venta forzosa. El bien secuestrado nunca se remata, se entrega.
En el caso que nos ocupa, la parte actora trajo a los autos, copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA YOLANDA REINA y MARIO JOSE PARRA VIEZ desde el mes de julio de 2002 hasta el 13 de febrero de 2012; asimismo, se evidencia de las actas procesales contentivas de la pieza principal, que a los folios 165 al 177 corre sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, en la cual se encuentra incluido el bien mueble (vehículo) objeto de la presente solicitud, lo cual permiten verificar y comprobar la existencia prima facie del requisito de presunción de buen derecho a favor de la demandante, aunado al hecho de que en casos como el de autos, donde las medidas cautelares están orientadas a la protección de la comunidad habida durante el matrimonio, en este caso la comunidad concubinaria legalmente establecida por sentencia definitivamente firme, a los fines de evitar que se produzca perjuicio en contra de los derechos debidamente adquiridos por la solicitante y con el firme propósito de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes, resaltando esta superioridad el hecho de que la parte solicitante alega el hecho de que el bien inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar, se encuentra a nombre del demandado y en posesión del mismo, quien ejercía directamente la administración de la comunidad y por ende de dicho bien, siendo esta una circunstancia que debe ser de especial consideración, pues resulta que en materia de liquidación y partición de comunidad conyugal, las medidas de orden patrimonial persiguen la protección y resguardo de los derechos e intereses de ambas partes, pero muy especialmente para evitar que el comunero administrador trate de burlar los derechos del otro, atendiendo siempre a la circunstancia de ventaja que éste ostenta en relación al no administrador, supuesto que se configura en el presente caso, donde el demandado es quien viene ejerciendo la administración de los bienes de la comunidad conyugal los cuales se demandan en partición, aunado a que el bien objeto de la presente medida se encuentra a su nombre, tal como consta al folio 104 y en su posesión; por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 ejusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, los cuales arrojan la verosimilitud necesaria para encontrar satisfechos, el Fomus Bonis Iuris; igualmente lo alegado por la parte actora como Periculum in mora, se estima verosímil, razón por la cual considera quien aquí decide, que se encuentran satisfechos ambos requisitos, es por lo que se declara procedente la medida de secuestro sobre un vehículo Marca; CHEVROLET, Modelo; LUV/LUV D-MAX 3.5L, Placa; A84AG4G, Color; PLATA, Clase; CAMIONETA, Tipo; PICK-UP D/CABINA, Servicio; PRIVADO, propiedad que se desprende conforme Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25954152/ 8LBETF1M780005502-1-1, todo lo cual será declarado en forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.
III DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE DECRETA la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: 1) Marca; CHEVROLET, Modelo; LUV/LUV D-MAX 3.5L, Placa; A84AG4G, Color; PLATA, Clase; CAMIONETA, Tipo; PICK-UP D/CABINA, Servicio; PRIVADO, propiedad que se desprende conforme Certificado de Registro de Vehículo Nº 25954152/8LBETF1M780005502-1-1, solicitada por la parte actora en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana MARÍA YOLANDA REINA contra el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del juicio.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: Remítase en su oportunidad las actas procesales correspondientes al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas respectivo, a los fines de su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI