REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Julio de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 6.654
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (INCIDENCIA DE APELACIÓN DE AUTO SURGIDO CON RELACION A CUESTIÓN PREVIA RELATIVA AL ORD. 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC)
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME y YUSBELY ESCALONA QUINTERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 6.938.655 y 17.992.441 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nros 81.067 y 89.921 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 80.398.909, domiciliado en la calle 09 entre avenidas 12 y 13 Edificio Moisés, piso 2, apartamento 2-2 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO Inpreabogado Nros 171.150 y 8.215 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES
I ANTECEDENTES
Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 21 de marzo de 2018, las presentes copias certificadas, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a incidencia de apelación surgida en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesto por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME y YUSBELY ESCALONA QUINTERO contra el ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 6 de febrero de 2018, que fuera planteada por la co apoderada judicial de la parte actora abogada Dayana Leal Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.921, contra el auto de fecha 31/01/2018, proferido con relación a la cuestión previa alegada relativa al ordinal 6º del 346 del CPC, a su vez relacionada con el ordinal 4º del 340 ejusdem, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en esta superioridad en fecha 02 de abril de 2018.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2018, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaren la constitución de asociados con la advertencia que de no hacerlo, podrán presentar sus informes al decimo (10º) día de despacho. (Folio 30).
En fecha 27 de abril del 2018, los apoderados judiciales de la parte demandada Abgs. JIMMY QUERALES BOYANO y CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, introdujeron escrito de adhesión a la apelación, conforme lo establece el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, pero manifestando que en el sentido absolutamente opuesto al indicado por la apelante original, pasando a indicar seguidamente los motivo de dicha adhesión (que serán colocados transcrito luego en la presente sentencia).
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2018, consta acto de Informes presentando a tal efecto escrito de informes ambas partes, los cuales reposan en el presente dossier y que serán analizados más adelante.
En fecha 01 de junio de 2018, se acordó la apertura del lapso de ocho (08) días de despacho correspondientes para recibir las observaciones a que haya lugar, oportunidad ésta no utilizada por las partes. (Folio 62)
En fecha 21 de Junio de 2018, se fijó la presente apelación –y adherencia-, finalmente para decidir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA CUESTION PREVIA
Consta en las presentes actuaciones, cursante al folio 5, actuación de la parte demandada abgs. JIMMY QUERALES BOYANO y CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, quienes actuando en nombre del ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, donde en vez de contestar la demanda, interponen cuestión previa, al tenor siguiente:
“…Los demandantes, suficientemente identificados en autos, en la relación de los hechos de su Escrito Libelar, alegaron:
“… y el mobiliario que dicha compañía tiene ubicado en la avenida … descrito en el inventario Nº INJDM0001 el cual anexamos marcado con la letra “A”.
Luego, en el petitorio u objeto de la pretensión del mismo, alegaron también:
…DEMANDAMOS con el carácter que antecede, al ciudadano … En cumplir con la obligación legal y contractual de protocolizar el documento definitivo de compra venta, para la venta definitiva de la compañía INVERSIONES M.J DEL MAR C.A. y su mobiliario propiedad del mismo… Y que en la definitiva la sentencia que se dicte me sirva de para inscribir la venta de la compañía… y su mobiliario.” …
Es decir, es indubitable que –según su pretensión- tal mobiliario, mueblaje o enseres, forman parte del objeto de la misma; por lo que en el Libelo de la Demanda ha debido determinare con precisión el inmobiliario, describiendo sus signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad…
Con el libelo de la Demanda ´…el actor expresa formalmente su voluntad de solicitar la ayuda concreta del Estado para conseguir coactivamente la realización de un determinado interés sustancial que de esa tutela ha menester …
Así considerado el Libelo de la Demanda, es desatinado que lo accionantes se limitasen a señalar que el “mobiliario” que forma parte de su pretensión, está descrito en un inventario adjuntado, que –dicho sea de paso- no esta suscrito por nuestro representado. Han debido cumplir estrictamente con la norma del artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de la dejadez y relacionarlos en el cuerpo del Libelo de la Demanda propiamente dicho, en el cual han de terminarse con precisión los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, tratándose –como se trata en efecto- de bienes muebles.
Ahora bien, como quiera que los accionantes hicieron caso omiso a lo dispuestos por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que oponemos contra ellos, la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda…” (sic)
III DEL AUTO APELADO
Al folio 06 de las presentes actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 31 de enero de 2018, en el tenor siguiente:
“…Vista el escrito de cuestiones previas, inserta a los folios 35 al 47 del presente expediente y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados JIMMY J QUERALES BOYANO y CARLOS B. BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 171.150. y 8.215 respectivamente, este Tribunal informa a las partes que el lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión invocados, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a decursar al despacho siguiente al de hoy…”
IV DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27/4/2018, los abogados JIMMY J. QUERALES BOYANO y CARLOS B. BARRIOS AVENDAÑO, en representación del ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, parte demandada en el presente juicio, conforme a los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, se adhirieron al recurso de apelación, manifestándose en sentido absolutamente opuesto a todo lo alegado por la recurrente inicial; lo cual hizo en los siguientes términos:
“- I - Asentó la parte demandante dicha apelación, en que el a quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento de veinte (20) días de despacho, lo que -en su criterio- transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso como principios constitucionales; generó un desorden o caos en dicho juicio, que los dejó indefensos, en virtud de que suprimió diecinueve (19) de los veinte (20) del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, con lo que vulneró el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; que el acto procesal apelado no es un auto de mero trámite; y que les causa un gravamen irreparable.
- II - Con respecto a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no dejó cumplir íntegramente el lapso del emplazamiento de veinte (20) días de despacho; alegamos que:
Luce evidente que yerra supinamente la apelante, cuando señala como un conjetural desacierto del a quo, que no haya dejado transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento, para poder dar el debido trámite a la incidencia de la Cuestión Previa opuesta. Al parecer, desconoce -lo que nos produce suspicacia- que los dispositivos legales que instauran tal circunstancia, son sólo aplicables a la Contestación de la Demanda; lo cual no ha acontecido en el juicio en referencia, pues estamos en la incidencia respecto de la Cuestión Previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el último aparte del artículo 344 eiusdem, prescribe:
“Artículo 344.- Omissis.
EL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO SE DEJARÁ CORRER ÍNTEGRAMENTE CUANDO EL DEMANDADO o alguno de ellos, si fueren varios, DIERE SU CONTESTACIÓN ANTES DEL ÚLTIMO DÍA DEL LAPSO.” (Negrillas de esta escrito)
Es decir, sólo en el caso en el que hubiéramos contestado la demanda que inició el juicio, sería un imperativo legal inquebrantable dejar decursar íntegramente los veinte (20) días de lapso del emplazamiento.
Por el contrario, el a quo actuó ajustado al artículo 350 del C.P.C., cuando por el auto apelado dio perfecto trámite a la aludida incidencia, informando a las partes que al día de despacho siguiente comenzaría a sucederse el lapso para subsanar facultativamente el defecto u omisión que invocamos.
Por otra parte, al momento de promover ante el tribunal de la causa, la Cuestión Previa a la que nos referimos, literalmente dijimos:
“(…) En nombre de nuestro representado antes identificado, nos damos por citados en el presente juicio distinguido con el n° 14.876, que cursa por ante ese juzgado, y quedamos a derecho para la secuela procesal de autos, RENUNCIANDO EXPRESAMENTE AL LAPSO DEL EMPLAZAMIENTO. (…)” (Destacados de este escrito)
Además, sin que lo seguido convalide en modo alguno el yerro de la apelante, al estudiar la clasificación de los lapsos procesales observamos que la doctrina más caracterizada los distingue -entre otros- en cuanto a sus beneficios, según son establecidos a favor de una o de ambas partes, en comunes y particulares.
En ese sentido, el artículo 203 eiusdem, que instaura el Principio de Abreviación, dice así:
“LOS TÉRMINOS O LAPSOS PROCESALES NO PODRÁN ABREVIARSE SINO en los casos permitidos por la ley, o POR VOLUNTAD DE ambas partes o de AQUELLA A QUIEN FAVOREZCA EL LAPSO, expresada ante el Juez, Y DÁNDOSE SIEMPRE CONOCIMIENTO A LA OTRA PARTE.” (Resaltados de este escrito)
Dicha norma adjetiva permite a la parte, en cuyo beneficio está establecido el lapso, reducir su extensión: abreviándolo, mediante la renuncia del mismo.
Por otra parte, el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, en el Derecho Procesal Civil, es un lapso procesal particular, exclusivo y rigurosamente propio del sujeto pasivo del proceso. En nuestro ordenamiento jurídico positivo no está instituido como un lapso común de los sujetos procesales y mucho menos, es particular de la parte demandante. Si leemos someramente cada norma jurídica de nuestro código civil adjetivo, en ningunas de ellas encontraremos que los sujetos activos del proceso tengan reservada para sí ninguna actividad procesal de objeción o contradicción en el lapso del emplazamiento, salvo una -establecida taxativamente- que no es precisamente de contradicción, si no de alegación, la del artículo 343 del C.P.C., que le hace posible reformar la demanda (Cambio de la demanda, transformación de la demanda o reforma de la demanda propiamente dicha); lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Consecuentemente, en absoluto tienen legitimidad procesal, los demandantes, para actuar positiva y contradictoriamente en dicho lapso; y nada dispositivo -que les asigne el ejercicio y el poder de realizar actos del proceso- tenían que aportar en esa etapa procesal. Es a partir de la culminación -por abreviación o por el transcurrir íntegro- del lapso del emplazamiento, cuando se hacen comunes los lapsos procesales.
Resulta obvio afirmar entonces, que la abreviación de ese lapso, mediante la renuncia que -por precisas instrucciones de nuestro mandante- hicimos del mismo, sólo podía ser solicitada por nosotros, parte a quien beneficia, siendo -como es en efecto- un lapso particular.
Esa abreviación estuvo sometida a dos requisitos: 1°) Que fuese manifestada ante el tribunal de la causa, a fin de que se tenga en cuenta para la regulación del procedimiento, el cómputo de los días de despacho y de otros lapsos que falten por acontecer; y 2°) Que la parte demandante tuviera conocimiento de la abreviación -por renuncia-, para evitar la sorpresa que pudiera resultar de dicha abreviación, de la falta de conocimiento de ella o de un conocimiento tardío.
Respecto a ese último requisito, cónsono con el transcrito artículo 203, esto es: “dándose siempre conocimiento a la otra parte”, en el caso de autos también se verificó bien y fielmente, pues la parte demandante notoriamente estaba a derecho en el juicio y completamente informada de tal abreviación del lapso, por nuestra renuncia del mismo. Tan es así, que el a quo pronunció el auto recurrido (Folio 50) el día miércoles 31 de enero de 2018, y la parte demandante, mediante diligencia (Folio 51), el día miércoles 6 de febrero de 2018, a tan sólo cuatro (4) días de despacho siguientes y sin ningún acto procesal que hubiere acontecido de por medio, apeló de dicho auto “por no estar de acuerdo con el mismo”.
Por lo demás, cobró vida en aquel momento el Principio de Igualdad Procesal2, pues si nuestro mandante, a partir de la promoción de la Cuestión Previa, estaba a derecho, también lo estaba la parte demandante, a partir de la interposición de la demanda. Sea propicio remembrar que, dicho principio procesal convierte la tesis de la igualdad ante la ley en igualdad de las partes en el proceso.
Sostener lo contrario, sería un claro indicativo de que se desnaturaliza el Principio de Igualdad Procesal y que se está inclinando la balanza para privilegiar a la parte demandante, con fines inconfesables.
No obstante, reiteramos que no estamos en presencia de la etapa procesal de la contestación de la demanda, si no en la incidencia de la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C. Dicho de orto modo, en aquel momento, sin que nuestro patrocinado haya estado debidamente citado en el proceso y sin que hubiera comenzado a decursar el lapso del emplazamiento, nos dimos por citados en su nombre, optamos por promover la señalada cuestión previa y por no contestar la demanda. Esto, en franco acatamiento a la lealtad que se deben las partes en el proceso, de cara a no obstaculizar el normal desenvolvimiento del mismo; y a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
- III - Con respecto a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso como principios constitucionales; alegamos que: Acorde con la reiterada doctrina y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de anchísimo contenido entre nosotros, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado. Vale decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes procesales, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y -mediante una decisión dictada en derecho- determinen el contenido y la extensión del derecho deducido; de allí que nuestra Carta Fundamental señale que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado como el nuestro, social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes podamos ejercer el derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En ese orden de ideas, cabrían varias interrogantes: ¿En qué acto, fase o lapso del juicio que cursa por ante el a quo, no le fue permitido el acceso o no se oyó a los demandantes?, ¿Es que acaso ese órgano jurisdiccional no es el que conoce de la incidencia surgida con ocasión de la Cuestión Previa y conocerá del thema decidendum?, ¿Es que quizá no ha dictado las actos procesales que en derecho corresponden?
Saltan a la vista las respuestas, y resulta hasta risible que sea la parte demandante, precisamente la que ejerció la acción y demandó su pretensión, la misma que nos tiene aquí y ahora, en esta instancia de segundo grado de cognición, la que alegue que se le ha transgredido sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
¿O es que acaso aspira que como tutela se le dé todo cuanto pida, a su libre antojo y sin tomar en cuenta el derecho?, ¿Es que el debido proceso que cree merecer, es el que ella misma crea cuando subvierte sospechosamente los conceptos de “auto de mero trámite”, de “sentencia” y de “gravamen irreparable”; o el que le confiere un recurso ordinario cuando no lo tiene?
Con imparcialidad, esas incógnitas deberán ser despejadas en la respectiva sentencia que declare sin lugar la apelación que de manera temeraria realizó.
- IV –
Con respecto a que el a quo -con el auto en cuestión- generó un desorden o caos en dicho juicio; alegamos que:
Si como desorden o caos entendemos el exceso, abuso o demasía para logar la alteración del concierto u orden propio de una cosa, entonces la única parte que ha pretendido desordenar o caotizar el procedimiento en el juicio de marras, es ciertamente la parte demandante.
Veamos: introdujo la demanda del caso con errores de forma, frente a lo cual, como respuesta procesal cónsona y con exacto apego a la legalidad, promovimos la Cuestión Previa antes dicha. Luego, el tribunal de la causa -adherido a la única norma jurídica aplicable al caso (El artículo 350 del C.P.C.), en un sucinto e innegable auto de mera sustanciación de tan sólo siete (7) líneas y cuarenta y nueve (49) palabras, que no contiene narrativa, motiva ni dispositiva; nos informa a las partes, que al día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso a que se refiere dicha norma, para que los demandantes pudieran discrecionalmente subsanar el defecto u omisión invocado por nosotros. Seguidamente, en lugar de corregir la demanda con la sola y mera transcripción de la relación de los bienes muebles cuya compra-venta alegó, para dar paso a la contestación de la demanda y finalizar así la fase alegatoria del juicio -con lo cual acontecerían los demás trámites del juicio relativos al mérito de la causa-, apeló de dicho auto. Y como quiera que el a quo le negó oír la apelación, recurrió de hecho por ante esa segunda instancia, que decidió con lugar tal recurso extraordinario.
Pues bien, respetando el Principio de la Doble Instancia y el derecho que asiste a la parte demandante de ejercer legítimamente los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley le concede, nos preguntamos:
¿Quién, con su falta de lealtad y evidente temeridad, está haciendo del juicio de marras un transcurrir tedioso, lento y costoso para ambas partes?, ¿Quién relegó los Principios de Lealtad, de Economía Procesal y de Celeridad Procesal?, ¿Quién está procurando a todo evento entrabar el litigio, no discurrir sobre el mérito de la causa y que con ello los justiciable no obtengan la satisfacción de sus derechos subjetivos?
Si somos consecuentes con la verdad, concluiremos que no es precisamente el a quo el que genera desorden y caos.
- V - Con respecto a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó indefensos a los demandantes y vulneró el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; alegamos que:
Sabemos que la indefensión constituye un error in procedendo o de orden formal, “que se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales.” En todas esas hipótesis, es condición sine qua non que la indefensión sea imputable al juez y constituye un requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de la indefensión, que en los autos del proceso haya ocurrido la violación de alguna forma procesal y que ella se haya dado como consecuencia de una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del jurisdicente, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.
De la revisión hecha al caso sub iudice, es imposible endilgarle al a quo que haya vulnerado alguna forma procesal y que ella haya producido una minusvalía o carencia del derecho de defensa de la parte demandante, pues se trata -como lo explicaremos más adelante- de un auto de mera sustanciación que no era susceptible de ser apelado. Es más, en el peor de los casos, la sentencia definitiva con fuerza de interlocutoria que se profiere con ocasión de la incidencia de la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., no tiene apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 eiusdem, que textual dice así:
“LA DECISIÓN DEL JUEZ SOBRE LAS DEFENSAS PREVIAS A QUE SE REFIEREN LOS ORDINALES 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º DEL ARTÍCULO 346, NO TENDRÁ APELACIÓN. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.” (Descollados de este Informe)
Ahora bien, sí es un Principio General del Derecho Civil que “Accesorium sequitur principale” (Lo accesorio sigue la suerte de lo principal), es decir, si la sentencia interlocutoria de la defensa previa (Lo principal) no tiene apelación, ¿Cómo es que los autos de mero trámite de esa incidencia (Lo accesorio) tienen apelación?
No cabe la menor duda que el desconocimiento del Derecho es atrevido, y que todo esto es un franco agravio contra los Principios Procesales de Legalidad, de Concentración, de Economía y de Celeridad.
- VI - Con respecto a que el acto procesal apelado no es un auto de mero trámite y que les causa un gravamen irreparable, alegamos que: Para arribar a una conclusión objetiva, sensata y honesta sobre si el auto apelado es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, se hace necesario atender más a su contenido que a su definición misma.
Notemos que de la expresión: “Visto el escrito de cuestiones previas, inserta (Sic.) a los folios 35 al 47 del presente expediente y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados (Sic.) …Omissis…, este Tribunal (Sic.) informa a las partes que el lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión invocados, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a decursar al despacho siguiente al de hoy.- (…)”; no se infiere en lo más mínimo que contenga una decisión sobre algún punto, ni de procedimiento ni de fondo y no produce gravamen alguno a las partes. Sencillamente, ese auto de información no es más que la estricta ejecución de las facultades otorgadas por la ley al a quo, para la dirección y sustanciación del caso sub litis. A menos, claro está, que subsanar el defecto u omisión en que incurrió la parte demandante, de no describir (Con sus signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad) los bienes muebles objeto de su pretensión en el cuerpo del Escrito Libelar, constituya para ella un agravio o perjuicio irreparable.
Sería interesante saber a cual gravamen irreparable se refiere la parte demandante. ¿O es que acaso sólo utilizó ese aforismo como una frase rimbombante, temeraria y desleal?
Con todo, es concluyente que el auto apelado se tradujo en un mera información del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produjo gravamen alguno a la apelante, por no contener decisión sobre la incidencia ni sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre ese punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, reiteradamente ha precisado, entre otras, en decisión de fecha 1° de junio de 2000, en el expediente nº 00-211, sentencia nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; SE TRATA DE PROVIDENCIAS QUE IMPULSAN Y ORDENAN EL PROCESO, Y POR ELLO NO CAUSAN LESIÓN O GRAVAMEN DE CARÁCTER MATERIAL O JURÍDICO A LAS PARTES, AL NO DECIDIR PUNTOS CONTROVERTIDOS. (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Mayúsculas y negrillas de este escrito)
Más recientemente, dicha Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación, en sentencia n° RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el expediente n° 2004-000038, señalando lo siguiente.
“(…) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN SON AQUELLAS QUE NO DECIDEN NINGUNA DIFERENCIA ENTRE LAS PARTES LITIGANTES, Y POR ENDE SON INSUSCEPTIBLES DE PONER FIN AL JUICIO O DE IMPEDIR SU CONTINUACIÓN, NI CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE A LAS PARTES, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Negrillas de este escrito)
Finalmente, por todas las razones expuestas precedentemente, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, con la subsecuente condenatoria en costas; pidiéndolo expresamente, con la venia de estilo y de conformidad con el artículo 303 del C.P.C., su pronunciamiento sobre nuestros alegatos de esta adhesión.
Es Tutela Judicial Efectiva, en San Felipe, a la fecha de su presentación.”
V DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, cursante a los folios 37 y 38, los abogados JIMMY QUERALES BOYANO y CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, consignaron escrito de informes donde expuso textualmente:
“Constituye el tema decidendum del recurso de apelación que dio inicio al presente procedimiento ante esta alzada, el alegato de los demandados, según el cual el juzgado a quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento a que se contrae el encabezamiento del artículo 350 del C.P.C, de veinte (20) días de despacho; a partir del cual empezaría a computarse el lapso de cinco (5) días para subsanar el defecto u omisión invocados; habida cuenta de que nuestra defensa previa del artículo 346.6 eiusdem; con lo que –según los accionantes- se transgredió la tutela judicial efectiva y el debido proceso como principios constitucionales; se generó un desorden o caos en dicho juicio, que lo dejó indefensos; se vulneró el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; y que se le causó un gravamen irreparable.
La mencionada norma jurídica, en su encabezamiento, es del tenor siguiente:
Artículo 350.- … omissis…
Hasta ahora, el juicio en el tribunal de la causa se ha circunscrito procesalmente a que la parte actora introdujo demanda por ´cumplimiento de contrato de compra-venta´; a que comparecimos –como apoderados judiciales- personalmente, dándonos por citados y renunciando expresamente al lapso del emplazamiento; a que propusimos la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del C.P.C; a que el a quo profiera un auto de mera sustanciación por el cual informa a las partes que, al día siguiente comenzaría a transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 350 eiusdem, para que los demandantes pudieran subsanar voluntariamente el defecto u omisión invocado; y a que la parte demandante apeló de dicho auto.
Observe su señoría que, el auto apelado fue proferido en fecha 31 de enero de 2018 y que para el próximo 31 de mayo del 2018, habrán transcurrido ciento veinte (120) días consecutivos (4 meses). En tal sentido, los demandantes, que se presumen deben tener interés legítimo y actual en ver prontamente protegido su hipotético derecho a la propiedad sobre los bienes muebles que presuntamente compraron, mediante la decisión definitiva correspondiente, cuyo interés han debido manifestar prestando su activo concurso para que el proceso suceda en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; en lugar de corregir la demanda o abstenerse de ello argumentando al efecto su contradicción, se han dado a la tarea de dificultar ostensiblemente el proceso original y es así como, con toda seguridad transcurrirán con creces más de los cuatro (4) meses a los que nos referimos, sin que hayamos podido siquiera entrar en la etapa de la contestación de la demanda.
Es así como ha nacido “El juicio sin fin”, el “caldo de cultivo para que campee en el proceso el escollo, el retardo y bribonada”. En contrario, los abogados litigantes, parte del sistema de justicia (según el artículo 253 de nuestra Carta Magna) y la sociedad en general, clamamos para que no se hagan letra muerta los principios constitucionales de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, afirmando que son estas las orientaciones generales…
-II- Cónsonos con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es justo que lo antes delatado ocurra; ni puede permitirse que el ordenamiento jurídico se convierta en trinchera de litigantes desleales que terminan absorbiendo la atención de los órganos jurisdiccionales en perjuicio de los justiciables y de otras causas urgentes, desnaturalizando el contenido del artículo 257 constitucional.
En contraposición, viene al caso hacer mención de los Principios Procesales de Economía, de Celeridad y de Abreviación, sobre los cuales Enrique Véscovi ha señalado: … omissis…
Es innegable que una forma mediante la cual, la parte a quien favorezca el lapso, puede abreviarlo (reduciendo su extensión) es mediante la renuncia del mismo.
En efecto, habiendo nosotros renunciado expresamente al lapso del emplazamiento, cuyo ilegítimo tiene que –habida cuenta de tal abreviación- el a quo haya establecido que al día de despacho siguiente al 31 de enero de 2018, comenzaba a decursar el lapso del artículo 350 del C.P.C., pues la exclusiva finalidad de ese lapso para los demandantes era corregir el escrito libelar o formular contradicción en tal sentido. Por ello, es absolutamente inaceptable –si de lealtad en el juicio hablamos- que la parte demandante, pudiendo perfectamente corregir la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes esa fecha o formular su contradicción en ese aspecto –de cara a coadyuvar con un juicio expedito que sea el instrumento de la justicia- haya optado por el recurso ordinario sub litis, causando retardo. Dicho en otras palabras, ha debido ser leal con su derecho de corregir el libelo de demanda o de formular al efecto su contradicción. Es aquí donde nos preguntamos: ¿Cuál era -que no fuese causar retardo procesal- la diferencia entre decidir corregir o no el libelo de demanda, dentro de los (5) días siguientes al auto del aquo y de los diecinueve (19) días restantes que presuntamente se le conculcaron a la parte actora?
Detrás de esa negativa de corregir o de formular la respectiva contradicción en ese sentido y de haber ejercido la apelación sub iudice, su usía, subyace el ánimo de la demora y del subterfugio, pues, los bienes muebles objeto del litigio primigenio, fueron objeto de una medida preventiva de secuestro, están en poder de los demandantes y están siendo usados –y abusados- por ellos..
Finalmente …, queda en términos expuestos ... fundamento para solicitar que el recurso ordinario de marras, sea declarado sin lugar y ratificado el auto del juzgado.” (negrilla de esta Alzada).
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada, cursante a los folios 39 al 41, la abogada Suhail Hernández Alvarado, en su carácter apoderada judicial de los demandantes, consignó escrito de informes donde expuso textualmente:
“CAPITULO SEGUNDO
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La decisión dictada por el tribunal Aquo, genera a mis representados, un gravamen irreparable, ya que su pronunciamiento, viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, genera un desorden o caos procesal en la presente causa, esta decisión admite el escrito presentado por el demandado de autos a través de sus apoderados judiciales (sic) en fecha 29 de enero (sic) de 2018, y el tribunal señalo lo siguiente:
“Visto el escrito de cuestiones previas, inserta a los folios 35 al 47 del presente expediente y presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados JIMMY J. QUERALES BOYANO y CARLOS B. BARRIOS AVENDAÑO, InpreabogadoNros. (sic) 171.150 y 8.215 respectivamente, este Tribunal informa a las partes que el lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión invocados, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a decursar al despacho siguiente al de hoy…”
El auto apelado anteriormente transcrito, subvierte el proceso establecido por el legislador y genera un desorden procesal, además que viola derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; dicho auto fue dictado al segundo (2°) día de despacho después que la parte demandada se hizo presente en el juicio a través de sus apoderados judiciales, los abogados JIMMY J. QUERALES BOYANO Y CARLOS B. BARRIOS AVENDAÑO, configurándose con esta actuación, la llamada citación tácita, puesto que el ciudadano ANTONIO DE JESÚS LINO PESTANA, no se había hecho presente en el juicio, y lo hizo a través de apoderados judiciales, interponiendo escrito de cuestión previa, tal como se evidencia a los folios 35 al 47 del expediente 14.786, asimismo vale la pena observar que en fecha 06 de marzo de 2018, el tribunal deja constancia que quedo vencido el lapso para que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 345 del código de procedimiento civil, se anexa en copia certificada constancia del tribunal marcada con la letra “B”.
Con este auto, el Juez de la causa, dejó a nuestros representados indefensos, en virtud que suprimió 19 de los 20 días de despacho que establece la norma del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, como lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, violentando además, el principio de preclusión de los lapsos procesales.
Aunado a esto, el mismo artículo 350 eiusdem, invocado por el Juez, establece claramente la oportunidad para subsanar las cuestiones opuestas, encabezándose el artículo de la siguiente manera:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…” (Subrayado y Negrillas nuestras)
Por lo tanto, el Juez A Quo, con el auto del 31 de enero de 2018, suprimió diecinueve (19) de los veinte (20) días del lapso de emplazamiento, cuando ha debido dejarlo correr íntegramente, para luego entrar en la etapa procesal establecida en el Título I, De la Introducción de la Causa, Capítulo III, De las cuestiones previas, artículo 346 al 357 del código adjetivo; por lo tanto, y como se dijo anteriormente, se violentó el principio de preclusión de los lapsos procesales, establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo, que señala: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”.
Es importante acotar, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva.(Negrillas nuestras). Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (...Omissis...)
Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
De tal manera que las partes tienen, en igualdad de condiciones, el legítimo derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
En concordancia con los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, en sentencia de data reciente, dictada por el Magistrado Guillermo Vásquez, de la Sala de Casación Civil, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000116, estableció lo siguiente:
“…El Desorden Procesal es una situación que genera violación al debido proceso y al orden público procesal. Desde extraordinario fallo de la Sala de Casación Civil del 24 de diciembre de 1915 (reiterado en fallos de fechas 07 de diciembre de 1961, 15 de noviembre de 1978, 08 de julio de 1999, y 29 de enero de 2002), se ha expresado que: “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. (Negrillas nuestras)
Asimismo, el desarrollo del contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil concluyó con la extraordinaria interpretación de la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.935 del 13 de diciembre de 2004, donde estableció que el desorden procesal consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que está preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes –ni los funcionarios judiciales- el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.(Negrillas nuestras)
De modo que cuando se subvierte el proceso legalmente establecido, se violenta el orden público, entendiéndolo como aquél que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses del individuo. Según Márquez Añez (Nuevo Código de Procedimiento Civil. UCAB-Fundación polar, pág. 49.): “…es tradicional que el concepto de orden público tiene los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación, que forzosamente ponen en manos del juez su definición concreta, tendidas (sic) las circunstancias que rodean la época de su emisión y los intereses Estatales y sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales…”.
De igual forma, se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que: “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra el Banco Nacional de Descuento).
En conclusión, habrá violación al derecho de defensa:
1- Cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos
2- Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez, quien de alguna manera, priva o limita a las partes sus medios y recursos otorgados por Ley. Este punto se explica, porque es al juez a quien corresponde mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes y privativas de cada una y a quien igualmente le corresponde impedir toda clase de extralimitaciones. Las faltas atribuibles a las partes no constituyen indefensión y se encuentra sancionada por la regla procesal de que nadie puede prevalerse de su propia falta, a través de impericias, omisiones, abandonos o negligencias (Art. 214 Código de Procedimiento Civil).
3- Cuando se establecen preferencias o desigualdades.
4- Cuando se acuerdan, en el devenir del andamiaje procesal, facultades, medios o remedios (recursos) no establecidos por la Ley, o se nieguen los permitidos por ella.
5- Cuando el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil, con perjuicio de una parte.
6- Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a su evacuación.
7- En general, cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en juicio, en perjuicio de uno de los litigantes…”(Subrayado y negrillas nuestra)
Por lo tanto, en virtud de lo antes señalado, solicito en nombre de mis representados como en efecto lo hacemos, ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento que establece la ley y que el Aquo al ordenar la subsanación las cuestiones previas, violo la culminación de dicho lapso, en este sentido pido a este superior que revoque dicho auto por cuanto el mismo causa un gravamen irreparable a mis representados y porque dicho auto es una clara violación a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además, que causa un gravamen irreparable a nuestros representados y genera un desorden procesal en la causa….”
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el presente recurso de apelación tiene como objetivo que esta Alzada conozca y revise el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 31 de enero de 2018, así como la adherencia de la contraparte –acerca del mismo recurso de apelación.
De la revisión y transcripción de todas las presentes actas que componen el presente recurso de apelación, se observa sin lugar a dudas que, la apelación y el conocimiento de este Juzgado Superior está dirigido a la fijación por auto expreso del lapso para subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de expresión con exactitud de los bienes muebles de la firma mercantil objeto del presente juicio, analicemos la situación planteada.
Ahora bien, considera quien aquí juzga que, conforme a lo antes analizado es imprescindible clarificar la naturaleza jurídica de los lapsos procesales por cuanto son de eminente orden público, por consiguiente establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El Artículo 196 Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
De allí que no hay dudas del carácter eminentemente público de las normas procesales, que no pueden los jueces, ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS E. CABRERA, en el Expediente Nº 00-0279, S. Nº 0208, señaló lo siguiente: “…Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) … ”.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19-05-2009. Expediente Nº 08-592-0255 señaló lo siguiente:
“…ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta S., en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales…”
Así, para la correcta revisión de la situación procesal suscitada, nos debemos ineludiblemente remitir al artículo 350 del Código de procedimiento Civil, veamos:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omississ… ” (Destacado de este Tribunal Superior)
Resulta claro e inteligible, de la simple lectura del artículo citado que, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento se podrá subsanar la cuestión previa opuesta, con lo que no le estaba dado al juez (de forma distinta) determinar que el lapso de cinco días para la subsanación (incluso afianzándose en la misma norma del 350 del CPC) comenzaba al día siguiente después de aquel auto, sin dejar transcurrir el lapso de emplazamiento.
En consecuencia, de lo anterior se debe determinar que este lapso de cinco días, incluso se abre ope legis –de pleno derecho- sin la necesidad de auto expreso sí y sólo sí una vez verificado el vencimiento del lapso de emplazamiento, único supuesto en que entrarán en vigor los cinco días para la subsanación, y no como en el caso de autos, cuando el juez fijó tal oportunidad, pues no es una actividad que le este dada al libre arbitrio del juez, sino que está taxativamente definida por la ley adjetiva.
En este estado, considera oportuno y necesario quien suscribe, reforzar las ideas relativas al carácter de estricto orden público que revisten las normas procedimentales, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/6/2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual expresa:
“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
De igual forma, pero en otros términos lo hizo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp.04-3156, en fecha 26 de julio de 2005, en la cual se expresó lo siguiente:
“Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido.
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida”.
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano José Gregorio Jerez Maldonado, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara.” (Negrita de este Tribunal superior).
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Bajo tales principios, y por cuanto se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, subvirtió el lapso procesal de emplazamiento, es por lo que, es criterio de quien en este acto decide, que no obró conforme a derecho, al reducir el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y no aplicar lo estipulado en el artículo 350 Eiusdem, relativo al momento en el cual se puede subsanar las cuestiones previas nombradas en dicho artículo, motivo por el cual, resulta forzoso revocar el auto dictado en fecha 31 de enero de 2018 y reponer la causa al estado que se deje transcurrir el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la citación del demandado, la cual se configuró al momento en que el demandado ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito alegando cuestión previa, para así consecuentemente computar el lapso establecido en el artículo 350 Eiusdem.
En cuanto a la adhesión.
Observa quien suscribe que, en base a la adhesión a la apelación formulada por los abogados JIMMY J. QUERALES BOYANO y CARLOS B. BARRIOS AVENDAÑO, en representación del ciudadano ANTONIO LINO DE JESÚS PESTANA, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, quienes dicen haber actuado, conforme a los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, adhiriéndose –según lo expuesto- al recurso de apelación (anteriormente identificado), pero que según ellos, lo hacen en manifestación, en sentido absolutamente opuesto, quien suscribe, en apego irrestricto y fundamental al principio de economía procesal y no desgaste del organismo jurisdiccional, observa que la presente adhesión, en su naturaleza no es tal, ya que lo que realmente persiguen con la misma es que la decisión tomada por el a quo se mantenga firme, y así lo expresan taxativamente en su adhesión, cuando expresan que “el Escrito de Adhesión a la Apelación, nos sirven de fundamento para solicitar que el recurso ordinario de marras, sea declarado sin lugar”.
De lo anterior, se desprende fácil y claramente que, no poseen interés alguno en enervar tal auto, sino por el contrario –en virtud de que en nada les afecta- permanezca firme, por lo que por demás está mal utilizada tal institución procesal, lo que la hace improcedente y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co apoderada actora Abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nro 89.921, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 31 de enero de 2018, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME y YUSBELY ESCALONA QUINTERO contra el ciudadano ANTONIO DE JESÚS PESTANA;
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por los abogados JIMMY QUERALES BOYANO y CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA.
TERCERO: SE REVOCA el auto recurrido, ordenándose la reposición de la causa, al estado que se deje transcurrir el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la citación del demandado el cual se configuró al momento en que el demandado ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, a través de sus apoderados judiciales, consignó escrito alegando cuestión previa, para así computar el lapso establecido en el artículo 350 Eiusdem.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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