REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°



EXPEDIENTE: Nº 6556

MOTIVO: TERCERÍA.

PARTE DEMANDANTE: CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de 1.989, bajo el N° 26, Tomo A-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, MARÍA EMPERATRIZ LARA BORGES, MARÍA DE LOS ÁNGELES MOLINA OSTOS y LUIS FELIPE OJEDA PIRELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.690, V-7.952.692, V-16.341.820 y V-3.286.561, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.448, 40.105, 124.525 y 19.164, respectivamente. (Folios 22 al 25)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula Nros.V-8.845.620, y V- 4.964.296, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y JOSEFINA PERFETTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.450, y Nº V-11.646.568, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822 y 86.292, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES Y OBSERVACIÓN.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de abril de 2018, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TERCERÍA seguido por CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA) en contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha 23 de marzo de 2018, por el co apoderado judicial de la parte demandante Abg. Agustín Ulpiano Pineda Moreno, IPSA Nº 53.448, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2018, dándosele entrada en fecha 27 de abril de 2018, y fijándose por auto de fecha 03 de mayo de 2018, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 118, cursa acta de fecha 05 de Junio de 2018 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron informes, los cuales fueron agregados al expediente a los folios 119 al 151.
En fecha 06 de junio del 2018, cursante al folio 170, se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones. A los folios 171 al 180, la co apoderada judicial de la parte actora abogada MAIRA LARA, presentó escrito de observaciones en diez (10) folios útiles.
Cursante al folio 181, auto de fecha 26 de junio de 2018, fijando un lapso de treinta días consecutivos de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 03, demanda de Tercería suscrita por el co apoderado de la parte demandante CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), Abg. Agustín Ulpiano Pineda Moreno, IPSA Nº 53.448; alegando que:

“…CAPITULO I
DEL INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE
Consta por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, un Documento de Venta, debidamente registrado en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; el cual prueba que Credesa Sociedad Anónima (CREDESA), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A, un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), marcado como Sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Partiendo del Punto P-1A, con coordenadas N-102071.000, E41412.061, en sentido Oeste siguiendo una línea sinuosa, pasando la poligonal por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11 hasta llegar al Punto P-12, constituyendo por el Lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540), con la Finca Monteserino que es o fue del General Alejandro González González, cerca de por medio. SUR: Partiendo del Punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E41372.854 y pasando por el Punto P-19 en línea recta hasta llegar al Punto P-18, en una distancia aproximada de Un Mil Setenta y Tres Metros con Ochocientos Ochenta y Dos Milímetros (1.073,882 mts), con el lote denominado Sector “B”. ESTE: Partiendo del Punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E41372.854 en sentido Norte, hasta llegar en línea recta al Punto P-1ª en una distancia aproximada de Setecientos Catorce Metros con Seiscientos Treinta y Cinco Milímetros (714,635 mts), con la Variante Bárbula- San Diego y lote denominado SECTOR “B”, Variante Bárbula- San Diego de por medio. OESTE: Partiendo del Punto P-18, con coordenadas N-101289.546, E40301.258 siguiendo una línea sinuosa y pasando la poligonal por los puntos P-17, P-16, P-15, P-14, P-13, hasta llegar al Punto P-12, constituyendo el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540), con terrenos que son o fueron de Desarrollos Urbanísticos C.A. “DESURCA”. Documento que presento en (6) folios en copia certificada con sus respectivas notas marginales y fotocopia para su vista, constatación y devolución de la certificada y agrego marcado“B”.
Del documento antes citado, se determina de manera indubitable e incontrovertible que el inmueble está perfectamente determinado con su cabida, medida y linderos, además se evidencia que fue adquirido en fecha 13-12-1996, es decir hace veintiún (21) años, tres (3) meses, siete (7) días, lapso durante el cual, mi mandante, ha ejercido, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble como legítimo propietario que es, parcelando, dicho inmueble, enajenando parcelas, construyendo el Conjunto Residencial Montemayor compuesto por veinte (20) edificios, elaborando los documentos de condominio y enajenando los apartamentos, ésta plena, administración y disposición la ha ejercido mi mandante totalmente durante el período de tiempo en el cual ha sido propietario, sin que haya sido DEMANDADA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, período de tiempo que sobrepasa la PRESCRIPCIÓN DECENAL Y VEINTENAL, prevista en el Código Civil y como quiera que aunado a esa posesión, la ley agrega la del enajenante, es decir CREDESA, quién adquirió el inmueble de INMOBILIARIA EL LAGO, C.A., en fecha 22-11-1974, bajo el N° 50, Protocolo 1°, tomo 30, Cuarto Trimestre del referido año 1974; por ante la misma Oficina Registral, nosdemuestra que ininterrumpidamente tenemos una posesión de más de cuarenta y tres (43) años, período que me permite oponer erga omnes. la prescripción en favor de mi representada CONVICA.
De lo antes transcrito y documento acompañado, queda de manera fechaciente probado el interés y cualidad que tiene mi representada, para interponer la presente demanda, por cuanto que los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 1º del artículo 370, referentes al derecho preferente en su condición de legítima propietaria que tiene mi representada sobre el demandante referente al inmueble denominado Montemayor, además que dicho bien inmueble, su propiedad, ha sido afectada por la orden del Tribunal de registrar dicho inmueble a nombre del demandante.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO:
Consta en el archivo de éste Tribunal, expediente signado con el Nº 2.070/06, en el cual se sustanció y decidió la causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadanoNOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y hábil, causa que fue admitida en fecha once (11) de Julio de 2.006 y sentenciada en fecha veinte (20) de Marzo de 2.007,
El motivo de dicho reconocimiento versó sobre un documento privado de compra venta suscrito entre los mencionados ciudadanos en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.005, sobre un (1) bien inmueble constituido por una porción de TIERRA PROINDIVISA Y SIN PARTIR, denominada ¨Montemayor¨, ubicada en la jurisdicción del Municipio san Diego, Estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la hacienda Monteserino; SUR: Con terrenos que son o fueron de los herederos del señor Chaman Ibarrolaburu; ESTE: El río Cupira; y OESTE: La fila del cerro más alta que desde allí se divisa el pueblo Naguanagua.
El enajenante MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, manifiesta que los derechos y acciones que tiene en el inmueble antes descrito le pertenecen por herencia de su legítima madre CAMILA AGUILAR HERNÁNDEZ, quien asu vez los había adquirido por herencia de su legítima madre FELICITA HERNÁNDEZ DE AGUILAR y esta su vez los adquirió igualmente por herencia de su legítimo padre PIO HERNÁNDEZ, quien a su vez los hubo mediante el respectivo documento registrado en la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Protocolo 7º de Censo e Hipoteca, folio 01 y 02 vto, Tomo Único, Segundo Trimestre del año 1838.
El precio fue pactado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
El enajenante MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, Declaró que con el otorgamiento del documento, hizo la tradición legal sobre lo vendido, pero sin el requerimiento del saneamiento conforme a las exigencias de Ley por cuanto el comprador manifiesta estar en posesión de los aludidos derechos y acciones por más de diez (10) años, es decir, que el enajenante se libera de toda clase de evicción de terceros por lo cual la presente venta es a TODO RIESGO.
El comprador NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, aceptó la venta en los términos expuestos y a tal efecto renunció expresamente a la acción de repetición en caso de evicción de conformidad con lo previsto en el artículo 1507 del Código Civil vigente.

SEGUNDO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
Consta en el archivo de éste Tribunal, expediente signado con el Nº 4.178/18, en el cual se sustanció y decidió la causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUELSALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y hábil, causa que fue admitida en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.018 y sentenciada en fecha primero (01) de Marzo de 2.018,
El motivo de dicha demanda versó sobre el cumplimiento del contrato de venta privada suscrito entre los mencionados ciudadanos en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.005 y reconocido mediante sentencia de fecha veinte (20) de Marzo de 2.007,
En ambos procedimientos no hubo contradictorio, por cuanto operó la confesión ficta, no obstante a ello en aras de defender los derechos y acciones de mi representada CONVICA, quien es la legítima propietaria de parte del inmueble denominado Montemayor, me permito traer a colación lo siguiente:
PRIMERO: Los derechos y acciones que aduce haber comprado NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, sobre el inmueble denominado Montemayor, no se encuentran perfectamente determinados, ni en porcentaje, ni en cabida, ni en medida, ni alinderados, utilizan los linderos generales del documento del año 1838, el cual no se corresponde con la realidad actual, donde es público, notorio y evidente que el sector Montemayor está casi totalmente poblado y donde existen multiplicidad de propietarios.
SEGUNDO: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, compró esos derechos a todo riesgo y renunció al saneamiento, porque tenía pleno y total conocimiento de que esos derechos eran inexistentes y como prueba de ello me permito citar para conocimiento del Juez y traer a colación lo siguiente:
1.-) Dicha venta es nula, debido a que para el momento en que se efectuó, el vendedor, no era propietario de ningún presunto derecho sucesoral, es decir, estaríamos en presencia de lo que en doctrina se conoce como venta de la cosa ajena (Artículo 1483 Código Civil).
2.-)ElArtículo 1.156. ibídem dispone: “Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición en contrario.
Sin embargo no se puede renunciar una sucesión aún no abierta, ni celebrar ninguna estipulación sobre esa sucesión ni aún con el consentimiento de aquel cuya sucesión se trate.”.
3.-)En fecha diecinueve (19) de enero de 2.005, fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 1, folios 1 al 2, Protocolo Tercero, Tomo Único Principal. Primer Trimestre del año 2.005, un documento donde el ciudadano MAXIMIANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.511.756, domiciliado en el Municipio Salom del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, confiere poder al ciudadano NORBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, para que lo represente, reclame, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todo lo relativo a la sucesión ab-intestato de Pio Hernández quien falleció en Valencia Estado Carabobo en el año 1.854 y de quien dice ser heredero directo y legítimo y quien a su vez había adquirido varias propiedades en varios estados de la República, en especial lo concerniente al documento sin número del año 1832 el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Poder que anexamos marcado “C”.
4.-)En fecha diecinueve (19) de julio de 2.005, fue registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, folios 11 al 12, Protocolo Tercero, Tomo Único Principal. Tercer Trimestre del año 2.005, donde los ciudadanos JOSÉ LEÓN ARIAS AGUILAR, GILBERTO ARIAS AGUILAR, PEDRO MANUEL ARIAS AGUILAR y FLORENCIA ARIAS DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.348.797, V-2.715.016, V-4.125.918 y V-7.919.506, en su condición de hijos legítimos de CARLINA AGUILAR, casada con LEÓN ARIAS (difuntos) y CARLINA HERNANDEZ DE AGUILAR hija de FELICITA HERNANDEZ (difunta) hija de PIO HERNANDEZ y MARÍA DOMINGA AGUILAR, confieren poder al ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-8.845.620, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, para que los representen, reclamen, sostengan y defiendan sus derechos e intereses en todo lo relativo a la sucesión del señor Pio Hernández de quien dicen ser los herederos directos y legítimos y quien a su vez había adquirido varias propiedades en varios estados de la República, en especial a las propiedades según documentos registrados en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento de fecha 1 de Junio de 1838 del Protocolo Número siete (07) inscrito bajo el Número 216, el documento de fecha 26 de noviembre de 1839 registrado bajo el Folio 2 vuelto del Protocolo 11 al Registro Principal de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo y el documento fichado en el año 1866. Registrado en la Oficina Subalterna de la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy. Documento que anexamos marcado “D”,.
5.-)En fecha siete (07) de septiembre de 2.005, fue notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 31, Tomo 10, un documento, donde MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, confiere poder a NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO,poder que consigno marcado “E”.
6.-) Siguiendo con su estrategia de su profesión de cazador de tierras, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.005, NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, utilizando el poder antes citado y sin estar autorizado por los herederos de GENARA AGUILAR HERNÁNDEZ, efectúa la declaración sucesoral complementaria de FELICITA HERNANDEZ DE AGUILAR, incluyendo en dicha declaración, únicamente al inmueble denominado MONTEMAYOR. Declaración que anexo marcada “F”, declaración complementaria sobre unos derechos inexistentes. que forja por cuanto que en fecha 15 de octubre de 1.991, fue presentada la declaración sucesoral de la ciudadana FELICITA HERNANDEZ DE AGUILAR, donde se evidencia a la luz del derecho que en ninguna parte aparecen derechos sucesorales sobre MONTEMAYOR.Declaración que anexo marcada “G”, además, consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirguadel Estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre de 1.905, inserto bajo el N° 41, Protocolo1ero, Tomo Único, Folio 40, Trimestre4to, del referido año, una PARTICIÓN DE HERENCIA, donde los ciudadanos: ”EMILIA CENTENO DE HERNÁNDEZ (Viuda de Pio Hernández),DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ,RUFINO ANTONIO HERNÁNDEZ,DOMINGO GUZMÁN HERNÁNDEZ, FELICIA HERNÁNDEZ DE AGUILAR yMERCEDES HERNÁNDEZ DE AGUIAR(Hijos de Pio Hernández)”, en su condición de legítimos herederos de Pio Hernández, realizanPARTICIÓN DE HERENCIA, donde de manera incontrovertible, se evidencia quienes son los herederos de Pio Hernández y cuáles fueron los bienes muebles e inmuebles que dejó a la fecha de su fallecimiento y que fueron objeto de la partición antes citada y se infiere que el inmueble denominado MONTEMAYOR, no forma parte de la sucesión de Pio Hernández. Documento de partición que anexamos marcada“I” y documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Nirguadel Estado Yaracuy, en fecha 12 de septiembre de 1.907, inserto bajo el N° 1, Protocolo4to, Trimestre3ero, del referido año, un TESTAMENTO, donde el ciudadano: ”DOMINGO ANTONIO HERNÁNDEZ(Hijo de Pio Hernández)”, instituye como sus legítimos herederos a los ciudadanos: MELICIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ (Cónyuge),MELICIA EUFRACINA HERNÁNDEZ,DOMINGO CRISOGO HERNÁNDEZ,YSOLINA VICTORIA DE HERNÁNDEZ (+), CONSTANZA HERNÁNDEZy MARÍA TEODOSILDA HERNÁNDEZ (hijos), TESTAMENTO, donde de manera incontrovertible, se evidencia que el inmueble denominado MONTEMAYOR, no forma parte de la sucesión de Pio Hernández. Testamento que anexamos en (5) folios en fotocopia simple,marcada“J”.
7.-) En fecha veintiuno (21) de Noviembre de (2006), NOLBERTO, continúa forjando declaraciones y presenta la Declaración Sucesoral de CAMILA AGUILAR HERNANDEZ.Declaración que anexo marcada “K”,
8.-)En fecha siete (07) de agosto de (2008) NOLBERTO, presenta la declaración sustitutiva de Genara Aguilar Hernández. La cual se encuentra agregada en el Cuaderno de Comprobantes N° 148, folio 148 del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy. Declaración que anexo marcada “L”,
9.-) En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.007, fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 206, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, un documento de partición donde los presuntos hijos de GENARA AGUILAR HERNANDEZ, yel ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, representado en ese acto por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, realizan partición.Documento que anexo marcado “M”, una vez de manera tendenciosa, temeraria y falaz NOLBERTO, sigue maniobrando en su afán de apoderarse de Montemayor y desplega esta actividad de manera cobarde y con premeditación, pues no asume su presunta condición de propietario, sino que manifiesta estar en representación, sin embargo todo ello nos prueba y nos determina de manera fehaciente queNOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, tenía pleno conocimiento de que existían otros presuntos herederos, los cuales él y sólo él había incluido fraudulentamente en esas declaraciones complementarias. Presuntos herederos que en la demanda de cumplimiento de contrato los obvia y desconoce, haciéndose aparecer como el único propietario de Montemayor, basado en un documento privado de venta sobre unos derechos sucesorales inexistentes.
10.-) En fecha siete (7) de agosto de 2.014, fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 29, Tomo 415, de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, un documento de venta donde el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, da en venta al ciudadano JOEL RODRIGO MORALES PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.286, domiciliado en valencia, Estado Carabobo y hábil, los presuntos derechos que había comprado a MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR,. Documento que anexo marcado “N”,
Del antes referido documento, se evidencia la perdida de cualidad e interés del actor en sostener la causa de CUMPLIMIENTO SE CONTRATO
… OMISIS…
…CAPITULO III
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
En el DISPOSITIVO del fallo, el Tribunal ordena que en caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, el registro de la misma sirva como título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a los Municipios a los que compete territorialmente la jurisdicción administrativa sobre el inmueble objeto de la compra venta, expedir todos los recaudos pertinentes para el registro de la escritura pública mencionada.
En el caso in comento, la referida sentencia está en FASE DE EJECUCIÓN, es decir que no se ha cumplido con su registro. En consecuencia de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante CONVICA, me opongo formalmente a la Ejecución de Sentencia fundamentado en lo siguiente:
PRIMERO: Mi representada CONVICA, tiene un INSTRUMENTO PÚBLICO FEHACIENTE, constituido por el Documento de Compra, debidamente registradopor ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, un Documento de Venta, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; el cual prueba que Credesa Sociedad Anónima (CREDESA), dio en venta a Consolidada de Vivienda C.A, un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), marcado como Sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor; cuyos linderos y demás especificaciones, se encuentran perfectamente establecidos en el documento antes citado y detallados en el CAPITULO I del presente escrito.
SEGUNDO: El actor NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, no probó de manera autentica, haber cumplido con su principal obligación como comprador, es decir, haber efectuado el pago, es decir, que la sentencia no puede producir el efecto del contrato no cumplido, como tampoco probó que el presunto enajenante MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, sea heredero de su presunto causante PIO HERNÁNDEZ, debido a que no constan en autos los documentos que conforme a la ley, prueban la filiación de una persona con otra determinada.
TERCERO:La sentencia es indeterminada, por cuanto que en el dispositivo del fallo, no se establece a ciencia cierta:
1.-) Sector de Montemayor donde se encuentran radicados, los presuntos derechos sucesorales del enajenante MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
2.-) Porcentaje de derechos del enajenante MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, es decir, la DEBIDA CABIDA, o en otras palabras el área total del terreno que conforman los presuntos derechos vendidos.
Al no estar configurados ni probados en autos estos dos (2) elementos, hace que la sentencia sea indeterminada, por cuanto que el actor no probó en que sector se encuentran los derechos que compró, ni el área que compró, por lo que la sentencia del Tribunal, no puede suplir esta falencia, por lo que resulta INEJECUTABLE, dicha sentencia, siendo que además su ejecución le causaría a mi mandante, daños de difícil reparación.
3.-) La sentencia no dejó a salvo los derechos de TERCEROS.
En consecuencia, con todo lo narrado y probado suficientemente, en nombre y representación de CONVICA, me OPONGO a la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y solicito que el Tribunal la suspenda con los demás pronunciamientos de ley.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, por cuanto mi representada CONVICA tiene un derecho preferente al del demandante, en concordancia con el artículo 371 y 376 del mencionado Código, es que acudo a su competente autoridad para demandar por TERCERIA, a los ciudadanos: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, domiciliado en Nirgua, Estado Yaracuy y hábil, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que mi representada, CONVICA, es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), marcado como Sector “C”, ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Partiendo del Punto P-1A, con coordenadas N-102071.000, E41412.061, en sentido Oeste siguiendo una línea sinuosa, pasando la poligonal por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11 hasta llegar al Punto P-12, constituyendo por el Lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540), con la Finca Monteserino que es o fue del General Alejandro González González, cerca de por medio. SUR: Partiendo del Punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E41372.854 y pasando por el Punto P-19 en línea recta hasta llegar al Punto P-18, en una distancia aproximada de Un Mil Setenta y Tres Metros con Ochocientos Ochenta y Dos Milímetros (1.073,882 mts), con el lote denominado Sector “B”. ESTE: Partiendo del Punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E41372.854 en sentido Norte, hasta llegar en línea recta al Punto P-1ª en una distancia aproximada de Setecientos Catorce Metros con Seiscientos Treinta y Cinco Milímetros (714,635 mts), con la Variante Bárbula- San Diego y lote denominado SECTOR “B”, Variante Bárbula- San Diego de por medio. OESTE: Partiendo del Punto P-18, con coordenadas N-101289.546, E40301.258 siguiendo una línea sinuosa y pasando la poligonal por los puntos P-17, P-16, P-15, P-14, P-13, hasta llegar al Punto P-12, constituyendo el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540), con terrenos que son o fueron de Desarrollos Urbanísticos C.A. “DESURCA”. Propiedad que le pertenece por compra efectuada a la sociedad mercantil CREDESA, desde hace más de veinte (20) años, es decir, en fecha 13 de diciembre de 1.996, según se evidencia del Documento Público de Venta, debidamente registrado en esa fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Al pago de las costas procesales... (sic)

III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, en sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2018, cursante a los folios del 107 al 111, dictaminó lo siguiente:

“…CAPITULO SEGUNDO MOTIVACIÓN PARA DECIDIR De la anterior transcripción de la demanda de tercería se evidencia claramente que la actora ha interpuesto su demanda pretendiendo tener un derecho preferente al del demandante del cuaderno principal, que es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero debe demostrar que tiene un mejor derecho o por lo menos igual al del demandante en el proceso., no obstante no consta del escrito de demanda argumentación alguna de donde se pueda apreciar en que consiste tal derecho y de donde emana la preferencia.
Es de señalar que en un proceso tenemos esencialmente dos partes: demandante y demandado, cada uno de ellos va a hacer valer de alguna forma sus puntos de vista sobre el fondo del litigio, pero existe la posibilidad que en dicho pleito intervengan terceras personas, quienes inicialmente no son parte del proceso pero que pueden posteriormente hacerse parte de la misma. En este sentido nuestra legislación es bastante clara sobre los supuestos en los cuales las terceras personas pudieran intervenir en el proceso, siendo éstos, aquellas personas que pueden ver de alguna forma afectado algún derecho real sobre un bien de su propiedad, o que su derecho personal se pueda ver afectado por el proceso que están llevando otras dos personas. El legislador, a este respecto considera varias maneras en que el tercero puede intervenir y ello depende de los intereses que invoque. Así tenemos que la Tercería puede ser voluntaria o forzada, importándonos en este caso la forma de intervención voluntaria, pues así se desprende de la presente demanda de tercería. En la intervención voluntaria de terceros, es decir; del tercero que concurre, de manera espontánea, sin coacción de ningún tipo debido a que le interesa hacer valer su derecho en el marco de un proceso en desarrollo (negrillas de este Tribunal), porque considera que se le está violando o se le puede violar algún derecho, la oportunidad que tiene de esta intervención depende del tipo y del fundamento de ella, encontrándose previsto los supuestos de intervención del tercero en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil así: Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. Del Ordinal 1º al 3º y el 6º inclusive son supuestos de intervención voluntaria, mientras que el 4º y el 5º de intervención forzada y cada uno de estos ordinales tiene una tramitación diferente, excepto los del 4º y 5º ( los de intervención forzada) que tienen un procedimiento común. En los supuestos del Ord 1º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, el tercero solo puede intervenir basándose en la vía de la demanda, debe demandar al demandante y al demandado en el proceso principal que está en curso (negrillas del Tribunal) y tiene que reunir todos los requisitos de una demanda previsto en los artículos:. 16, 38, 70 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución 2009-0006 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso del Ord 2º, no tiene el tercero que demandar a nadie, sino que hace oposición al embargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que es propietario del bien a través de un acto jurídico válido. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. Volviendo al tema del caso de la tercería voluntaria, por el Ord. 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, hay varias oportunidades, distintas para interponer la demanda por tercería, una de ellas se da mientras el proceso principal se encuentra en primera (1º) instancia, antes de haberse dictado una sentencia definitivamente firme (negrillas del Tribunal), ocurriendo que el procedimiento principal va a continuar hasta el estado de sentencia y allí se suspende; esperando que se tramite la tercería. Al terminar la tramitación de la tercería, se unen los dos asuntos para que el juez dicte una sola sentencia, que abarque a ambos, es decir; tanto el asunto de la demanda principal como el de la demanda de tercería siempre y cuando este abierto el procedimiento principal en primera (1º) instancia. Si por el contrario en primera (1º) instancia ya hay sentencia, el tercero tiene dos posibilidades de intervención; 1- Intervenir en tercería por el Ord. 6º y apelar de la sentencia. 2- Si en el proceso principal una de las partes apeló de la sentencia y la causa se está ventilando en el superior, el tercero puede demandar en primera instancia la tercería, mientras no se haya resuelto la apelación (negrillas del Tribunal), y si de la decisión de tercería en primera instancia hay apelación y aún la causa que está en el superior no ha sido sentenciada, se acumulan ambas causas para que haya una sola sentencia del superior que abarque los dos asuntos. Ahora bien, en el presente caso como se puede observar; la causa principal fue sentenciada en fecha primero (1º) de marzo del presente año tal como consta a los folios 64 al 69 y sus vueltos del cuaderno principal. Dicha sentencia quedó firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada, el día siete (7) de marzo del presente año 2018, tal como se aprecia del auto de este Tribunal que corre al folio 70, de la referida pieza principal de este expediente. Debiéndose aclarar que la sentencia dictada es de las denominadas sentencias mero declarativas, por tanto su ejecución va contenida en la propia sentencia y la emisión del oficio para el Registro Público, solo es una formalidad necesaria para la conclusión del proceso, toda vez que la sentencia cumple los efectos del contrato no cumplido y por tanto la misma debe ser insertada en el Libro de Transcripción llevado por el Registro Público competente, con la obligación para el Registrador de estampar la nota marginal al instrumento de origen, no obstante; si se diera el incumplimiento por parte del Registrador Público de dicha sentencia, no le quita a ésta su carácter de sentencia ejecutoriada, por tanto al haberse interpuesto la presente demanda de tercería, con posterioridad a la conclusión del proceso principal, no puede ser admitida por extemporánea y por tanto contraria a lo dispuesto en el ordinal primero (1º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que el proceso donde va a intervenir el tercero se encuentre en curso, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Otra situación se presenta con la llamada oposición a la ejecución de la sentencia, en este caso el tercero debió presentar su demanda antes de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y así no se hizo, por lo que se debe repetir que en el juicio principal la sentencia dictada es de las denominadas “sentencias mero declarativas”, por tanto su ejecución va contenida en la propia sentencia que queda precisada con el auto que la declara firme. La emisión del oficio para el Registro Público, solo es una formalidad necesaria para la conclusión del proceso, toda vez que la sentencia cumple los efectos del contrato no cumplido y por tanto la misma debe ser insertada en el Libro de Transcripción llevado por el Registro Público competente, con la obligación para el Registrador de estampar la nota marginal al instrumento de origen, no obstante; si se diera el incumplimiento por parte del Registrador Público de dicha sentencia, no le quita a ésta su carácter ejecutivo y su efecto de cosa juzgada, por tanto, una oposición a la ejecución de la sentencia no puede prosperar por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada y notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal. Ahora bien las notificaciones a distintas oficinas del Municipio San Diego del estado Carabobo, y al Alcalde de dicho Municipio, en nada significan que la sentencia aún no esté ejecutada o que la causa esté en curso, pues estas notificaciones son de los llamadas actuaciones procesales abundantes que en nada perjudican ni retardan el efecto de lo decidido y ejecutado, por tanto la oposición a la ejecución de la sentencia no puede ser admitida, por ser extemporánea, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. CAPITULO TERCERO DISPOSITIVA En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la presente demanda de tercería, propuesta por la empresa CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A. (CONVICA), contra los ciudadanos: NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, cédula de identidad Nº V- 8.845.620, con domicilio en Valencia, estado Carabobo y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.964.296, de este domicilio por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada dada la naturaleza de dicha decisión, la cual además se encontraba notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la ejecución de la sentencia efectuada por el tercero por cuanto para el momento de la interposición de la tercería, la sentencia ya se encontraba ejecutada dada la naturaleza de dicha decisión, la cual además se encontraba notificada a los Registros Públicos competentes, tal como se aprecia de los oficios recibidos por dichos entes que corren a los folios 85 y 86, de la pieza principal. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Nirgua a los veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho.-…”


IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 119 al 150, la abogada MAIRA EMPERATRIZ LARA BORGES, actuando en su condición de co apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CONSOLIDADA DE VIVIENDA, C.A (CONVICA), presentó escrito de informes exponiendo:

“…Como corolario, de la declaratoria de INADMISIBILIDAD, procederé a analizar los argumentos del Juez Ad-Quo, de conformidad con la doctrina, la jurisprudencia y la ley, determinando que tal declaratoria, es sin lugar a dudas contraria a la Ley y que la demanda de TERCERÍA y OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, interpuesta por nuestra mandante, debe ser admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho. En este orden, el Tribunal, en su parte motiva, señala: la sentencia dictada es de las denominadas “sentencias mero declarativas”, por tanto su ejecución va contenida en la propia sentencia.
Ante tal aseveración del Juez Ad-Quo, me permito citar algunos tratadistas del derecho que desvirtúan lo afirmado por el sentenciador, entre estos tenemos:
…OMISIS..
…En el caso sub iudice, se evidencia a la luz de los hechos y del derecho, que el Juez incurre en errónea interpretación, al catalogar la sentencia como mero declarativa y posteriormente haber ordenado su ejecución forzosa, todo lo cual prueba que la demanda de tercería debió haber sido admitida por ser interpuesta de manera TEMPESTIVA y la oposición a la ejecución de la sentencia debió ser declarada con lugar por estar fundamentada en documento público FEHACIENTE.
..OMISIS..
…En el caso in comento es importante destacar como principio general que la sentencia no produce efectos sino entre las partes y los terceros no pueden ni beneficiarse ni ser perjudicados por ella, entendiéndose como tercero quien no ha sido parte en la causa, es decir, que nadie podrá ser perjudicado por la sentencia que se pronuncia si no ha intervenido en la respectiva causa, todo ello de acuerdo al principio res inter alios judicata tertilis non nocet; no es posible jurídicamente que lo juzgado y sentenciado, se traduzca en perjuicios para los terceros que no tomaron parte en el correspondiente debate judicial.(Subrayados y Negrillas Mías).
Ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia como doctrina casacionista:
“...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....”.
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15 y 341 eiusdem; porque la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería violó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Se fundamenta la delación de la siguiente manera:
Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
¨Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.¨.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
¨Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En el caso bajo estudio honorable Magistrado, confrontando el texto de la decisión recurrida con Las normas legales delatadas como infringidas, se observa a primera vista el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso, cual es la atinente a la admisión de la demanda una vez presentada, lo cual menoscabó de modo directo el derecho de defensa de mi representada CONVICA. Ello, es así por cuanto tal derecho se asienta genéticamente en la admisión de la demanda dado que, esta implica la satisfacción primaria de tal derecho según la condición actoral que se tiene en el juicio. En tal sentido y habida cuenta del carácter integro de esta APELACIÓN, me permito, esgrimir o sistematizar las razones que la fundamentan en los términos siguientes:
1.- PORQUÉ LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA CUANDO NO OBEDECE A UNA CAUSAL TAXATIVA IMPLICA UNA VIOLACIÓN INEXCUSABLE DEL DERECHO A LA DEFENSA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 312 del 20-2-2002 precisó que la violación del derecho a la defensa existe cuando se impide la participación en el Proceso (Sic) respectivo, se les impide probar, o no se les notifica de los actos que le afecten. Es así un punto elemental que al vetarse inicialmente una demanda, se rompe el equilibrio procesal inherente al derecho de defensa, cual (Sic) señala expresamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil objeto de la denuncia. Como se observa a primera vista, en el presente caso la declaración la (Sic) “inadmisibilidad” de la demanda, obliteró la posibilidad de que nuestro representado pudiera combatir las pretensiones de los codemandados, circunstancia esta que, “per se” y de modo apodíctico determinó una violación inexcusable del derecho de (Sic) defensa. Ello, de paso, viola la garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable consagrada (Sic) por el ya citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Justamente por ello, cabe añadir que, la “participación” inicial o subsiguiente en un Proceso (Sic) vinculada a la admisión de la demanda goza de una consideración favorable que se expresa en el denominado “principio pro actione” consagrado por nuestra alta Jurisprudencia (Sic) en el contexto del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por eso, como señaló esta S. en su sentencia del 29-9-93, al no admitirse la demanda se cercena la posibilidad de la parte de hacer valer las defensas que le competen. (Subrayados y Negrillas Mías)
Pero es más, ciudadano Censor, en el presente caso la inadmisión de la demanda se basó en un “subterfugio hermenéutico” qué, no por inteligente, deja de ser una falacia, al declarar la demanda EXTEMPÓRANEA.
Siendo la admisión de la demanda, el acto procesal fundamental para establecer la relación procesal, lo relativo a su inadmisibilidad debe plantearse como cuestión previa por la parte contraria, pues cuando el Juez, la declara en limini Litis y la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Juez, está poniendo un obstáculo a la tutela judicial efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viola el principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro destacado procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, al referirse a la inadmisibilidad, nos indica que:
“Cuando la inadmisibilidad, no será evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”.
Por su parte (ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas. 1990. Págs. 96 y ss), al tratar el tema de la inadmisibilidad, nos señala:
“La facultad del Juez de no admitir la demanda por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrán en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.
(…….) En cualquier otro caso, en el que la demanda no contrarie objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los jueces deberán admitirla y si ésta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código, en concordancia con el 341 eiusdem.”.(Subrayado y Negrillas Mías).
2.- PORQUÉ LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA IMPLICA INDEFENSIÓN SEGÚN LA DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
De acuerdo con preclara doctrina de nuestra casación, la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Esos medios, son fundamentalmente la “demanda”, la “contestación”, la “prueba”, los “informes” y los “recursos ordinarios y extraordinarios”, por lo que toda negativa o restricción ilegítima que el juez imponga en el proceso para el libre ejercicio de esos actos, coloca en indefensión a la parte perjudicada como consecuencia de la arbitraria conducta del magistrado. (Cfr.CSJ.SCC-S-DEL 5-4-1979 P.C.T.P.C. añadir que, como ya advirtió esta S. en su sentencia del 22-11-88 la indefensión como motivo casatorio (Sic) ya no es una causal autónoma cual lo era según el artículo 421 Ord. 3° del derogado CPC, sino un elemento, un signo que condiciona, del cual se hace depender el recurso de forma basado en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del juicio. Es claro entonces, ciudadanos M. y M., que la violación del derecho de defensa invocado en la presente denuncia, cuyo rango preeminente marca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estriba en que, siendo la demanda el acto que concreta el ejercicio del derecho de acción, constituye el elemento primario del derecho a la defensa en su dimensión genética. De ahí que, el Legislador ha sido excesivamente cuidadoso y celoso al momento de establecer taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda.
De acuerdo, entonces, a la taxatividad (Sic) de las causales de inadmisibilidad, la cual deriva del carácter excepcional-restrictivo de las mismas, resulta imperioso considerar que, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, previa (Sic) la admisibilidad…., desde otro ángulo, la doctrina apunta a que los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En este orden de ideas, D.E., de gran predicamento y citas en nuestra Casación ha dicho que, los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso: Mas, esto no se aplica a los presupuestos materiales de la sentencia de fondo que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito o sea que, para el autor citado, en materia de admisión de la demanda no le corresponde al Juez (Sic) de la causa entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia definitiva. (Cfr. D.E., H., C. de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).
3.- PORQUÉ LAS CAUSALES LEGALES DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA SON INAPLICABLES AL CASO PRESENTE
Al constatar el contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, advierto que no da pábulo, a la decisión recurrida por cuanto que:
A.-) De ningún modo, ni en ningún punto es contraria al orden público, ya que, la pretensión hecha valer en juicio se refiere a derechos subjetivos de índole patrimonial referidos a la propiedad que ostenta mi representada CONVICA sobre el inmueble ubicado en el sector C de Montemayor, derecho de propiedad consagrado y garantizado en el artículo 115 de nuestra Constitución; y al referirme al Orden Público, su concepto esencial representa una noción que cristaliza en todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que, por ello, no pueden ser derogadas por la voluntad particular de ningún sujeto de derecho (inclusive Juez). Por consiguiente, el ‘orden público’ como concepto jurídico indeterminado, implica el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos subjetivos instituidos por la Ley a favor de los particulares y/o entes públicos.
B.-) La demanda inadmitida no atenta ni es contraria a las buenas costumbres ya que, antes por el contrario, las afirma al otorgar a mi representada CONVICA, un deber insoslayable de defender sus bienes patrimoniales que haya adquirido, siendo que, las ‘buenas costumbres’ son las reglas tradicionales establecidas en la sociedad con vista a la decencia, honestidad y moral que encarnan los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresamente consagrados por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C.-) De igual manera, la demanda inadmitida no es contraría a alguna disposición expresa de la Ley; pues, la norma invocada por la recurrida para fundamentar, la inadmisión, esto es el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil solo habla de las diversas maneras o supuestos para interponer la demanda de tercería, que en el caso nuestro invocamos el derecho preferente que tiene mi representada al del demandante, y que el Juez Ad-Quo obvió al señalar en su parte motiva, cito: “por tanto al haberse interpuesto la presente demanda de tercería, con posterioridad a la conclusión del proceso principal, no puede ser admitida por extemporánea y por tanto contraria a lo dispuesto en el ordinal (1º) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que el proceso donde va a intervenir el tercero se encuentre en curso”., y como consecuencia de que los oficios librados por el Tribunal a los Registros Públicos y el Exhorto librado para practicar las notificaciones de las distintas oficinas de la Alcaldía y al Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, donde se les exige que otorguen los recaudos necesarios para el Registro de la Sentencia, prueban de manera incontrovertible, irrefutable e irrebatible que la sentencia no está ejecutada, y que el argumento de extemporaneidad expuesto por el Juez recurrido para inadmitir la tercería y la oposición, es a todas luces un “subterfugio hermeneútico” que no tiene sustento en norma legal alguna, y por lo tanto la demanda de tercería y oposición a la ejecución de la sentencia, fue interpuesta TEMPESTIVAMENTE y así solicito sea declarada por el Tribunal que conoce la presente apelación. (Subrayados y Negrillas Mías).
En el caso in comento, ciudadano Magistrado, la Sala de Casación Civil, ha establecido, que “los supuestos de inadmisibilidad por constituir límites al derecho de acción, garantizado por el artículo 26 de nuestra Constitución, no son susceptibles de interpretación y menos de aplicación extensiva.”, y es que, ni en la norma delatada en conexión con la denuncia aquí propuesta, ni en ninguna otra, menos en los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil erróneamente Interpretados por la recurrida, se establece como causal de ‘inadmisibilidad’ de la demanda de tercería la extemporaneidad y en todo caso de que existiese un defecto libelar, ello debió ser objeto de una cuestión previa en el contexto de los artículos 340 y 346 ordinal 6 del mencionado texto adjetivo que para ello pauta la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, y es que, ciudadano Pretor, pretender derivar de las normas citadas una causal de inadmisibilidad de la acción de tercería y oposición a la ejecución de sentencia es, poco más o menos, repito, un “subterfugio hermeneútico” o una “falacia formal” con un esquema de inferencia que conlleva errores en el razonamiento por carecer de premisas, una “atinencia lógica” que hace que la fundamentación y conclusiones del recurrido resulten inveraces. Es concluyente entonces que al inadmitir la demanda de tercería y oposición a la ejecución de sentencia propuesta por mi representada la recurrida violó una forma sustancial del proceso, que atenta contra la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución y que hago valer como argumento coadyuvante para fortalecer y afianzar la pertinencia de la apelación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 558 de fecha 25 de septiembre de 2013, caso: J. de J.S. contra V.I.G.O.).
Igualmente, este Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales no deben entenderse como fórmulas caprichosas, que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Ciertamente, los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas. (Artículo 7° del Código de Procedimiento Civil); por lo tanto las infracciones de aquellas normas que regulan la forma de efectuar los actos procesales, pueden traducirse en vicios, que siendo imputables al juez, pueden ocasionar a las partes transgresión de derechos constitucionales de vital importancia en el proceso, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo tanto, la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. sentencia N° 54 de fecha 5 de febrero de 2014, caso: A.R.F.C. contra Seguros Alianza C.A., y otra).
Por su parte, esta Sala ha sostenido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Vid sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012).
De tal manera que, queda claro, que corresponde a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.
Ahora bien, entre las garantías fundamentales que deben salvaguardar los jueces en el proceso, se encuentra la garantía prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
La Sala Constitucional mediante sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció lo siguiente: “…desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo…”, implica la debida ponderación “…del derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo anterior significa, que los actos que causaren violación del derecho de defensa y alteraren el debido equilibrio procesal de las partes en el proceso, en efecto deben ser declarados nulos conforme con los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Al respecto de las garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, en la sustanciación de los juicios, la Sala Constitucional ha explicado qué comprende el debido proceso, específicamente cuando señala que éste comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo.
Específicamente, ha precisado que “…el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 444 de fecha 4 de abril de 2001 y 826 de fecha 19 de junio de 2012, entre otras).
..OMISIS..
…En virtud de lo expuesto se observa, que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida señala de una manera ambigua como causal de inadmisibilidad, haciendo referencia que la demanda de tercería fue interpuesta con posterioridad a la conclusión del proceso principal y por ello la declara extemporánea, aunado al hecho que los artículos en la cual basa su decisión no se corresponde a lo expuesto anteriormente ni a las causales de inadmisibilidad de la presente demanda establecidas en los articulo 341 y 376 del Código de Procedimiento Civil, pues este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace recurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: “Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (…)”, para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (En su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente.
La demanda de tercería que hoy nos ocupa fue realizada antes de haberse ejecutado la sentencia del juicio principal y que tal y como lo expresa la Jurisprudencia ut supra citada: Mientras exista juicio pendiente (aunque sea en su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada que no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr. ART.1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada,
En el caso en estudio, donde ha quedado evidentemente probado que la sentencia no está ejecutada, y que el argumento de extemporaneidad expuesto por el Juez recurrido para inadmitir la tercería y la oposición, es a todas luces un “subterfugio hermeneútico” que no tiene sustento en norma legal alguna, y por lo tanto la demanda de tercería y oposición a la ejecución de la sentencia, fue interpuesta TEMPESTIVAMENTE, es decir, que el recurrido infringió el orden procesal del juicio en menoscabo del derecho de defensa de mi representada, por cuanto el Juez de Municipio en vez de observar que debía cumplirse la formalidad procesal de la admisión de la demanda, por cuanto mi representada había acompañado el documento fundamental de la acción, es decir, EL INSTRUMENTO PÚBLICO FECHACIENTE, que determina la propiedad sobre el inmueble, claramente el sentenciador infringió, por errónea interpretación, lo preceptuado en los artículos 370, 371 y 376 del vigente Código de Procedimiento Civil, e igualmente violó, por falsa aplicación, lo previsto en el articulo 341 eiusdem, este último en lo relativo a la potestad del Juez para inadmitir, in limine litis, una determinada demanda…”

Mediante escrito presentado al folio 151, el abogado PEDRO RONDÓN HAAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, presentó escrito de informes exponiendo:

“Consigno en este acto copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha primero de marzo del año 2018 en la causa principal (expediente No. 4.178/18) contentiva de la acción de Cumplimiento de Contrato incoada por mi representado contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.296, la cual fue declarada firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada el día 7 de marzo del presente año 2018 y ejecutada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 tal como se evidencia de las copias certificadas de los oficios Nros. 33400/069 y 33000/068 (anexo “C”), dirigido el primero al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo y el segundo al Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en la cuales se vislumbra el sello húmedo de cada oficina con acuse de recibo de fecha 19 de marzo del año 2018, demostrándose así que para el día 20 de marzo de 2018, fecha en que la Sociedad Mercantil Consolidada de Vivienda C.A. (CONVICA) interpone la presente demanda de tercería no había causa pendiente, es decir, no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere que el proceso donde va a intervenir el tercero se encuentre en curso, por cuanto la causa principal había sido ya sentenciada y ejecutada……”.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 171 al 180, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“…El abogado PEDRO RONDÓN HAAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.620, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil, en sus informes, expone cito: …OMISIS…
En tal sentido procedo a desvirtuar dichos argumentos de la manera siguiente:
PRIMERO: En lo concerniente a que la sentenciafue declarada firme y por tanto pasada en autoridad de cosa juzgada.
Los diuturnos, pacíficos y reiterados criterios jurisprudenciales, nos han indicado per-se que la cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
En este orden, me permito traer a colación:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre de 2.000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. Exp. N° 00-070, quien en un caso análogo de ejecución y de intervención de terceros, estableció lo siguiente:
(Omissis…..)
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario.
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria. (Subrayados y Negrillas Mías).
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece: (Subrayados y Negrillas Mías).
En el caso nuestro opusimos el documento público fehaciente e indubitable debidamente registrado con las formalidades y solemnidades de Ley por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; es decir, hace más de veintiún (21) años, lapso durante el cual, mi mandante, ha ejercido, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble como legítimo propietario que es, parcelando, dicho inmueble, enajenando parcelas, construyendo el Conjunto Residencial Montemayor compuesto por veinte (20) edificios, elaborando los documentos de condominio y enajenando los apartamentos, ésta plena, administración y disposición la ha ejercido mi mandante totalmente durante el período de tiempo en el cual ha sido propietario, sin que haya sido DEMANDADA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, período de tiempo que sobrepasa la PRESCRIPCIÓN DECENAL Y VEINTENAL, prevista en el Código Civil. De tal manera que dicho documento público es oponible y tiene fuerza erga omnes.
SEGUNDO: En lo relativo al argumento que la sentencia fue ejecutada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 tal como se evidencia de las copias certificadas de los oficios Nros. 33400/069 y 33000/068 (anexo “C”), dirigido el primero al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo y el segundo al Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en la cuales se vislumbra el sello húmedo de cada oficina con acuse de recibo de fecha 19 de marzo del año 2018, demostrándose así que para el día 20 de marzo de 2018, fecha en que la Sociedad Mercantil Consolidada de Vivienda C.A. (CONVICA) interpone la presente demanda de tercería no había causa pendiente, formalmente lo contradigo totalmente, en virtud de que en autos está suficientemente probado que la sentencia no está ejecutada.
El ex magistrado confunde los términos, ya que no es lo mismo una sentencia que cause ejecutoria, a una sentencia ejecutada, trata de hacer ver que el hecho de que los registradores recibieron los oficios Nros. 33400/069 y 33000/068 y le estamparon el sello húmedo, ello basta por sí solo para determinar una consecuencia jurídica de declarar que la sentencia está ejecutada, tal concepción es incongruente y absurda, porque reitero en autos consta que la sentencia no está ejecutada y para probarlo me permito señalarle al Juzgador lo siguiente:
1.-) EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO, el Tribunal ordena que en caso de no cumplirse voluntariamente con la sentencia, el registro de la misma sirva como título suficiente de propiedad de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en dicho dispositivo, el Juez manifiesta, cito: “Quedando obligados los Municipios a los que compete territorialmente la jurisdicción administrativa sobre el inmueble objeto de la compra venta, expedir todos los recaudos pertinentes para el registro de la escritura pública mencionada.”.
Como consecuencia que no hubo cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 16 de marzo de 2018la coapoderada de la parte actora, JOSEFINA PERFETTI, (Folio 78) pieza principal del expediente ratifica de manera INDUBITABLE e INCUESTIONABLE, que LA SENTENCIA NO ESTÁ EJECUTADA al diligenciar y pedir al Tribunal lo siguiente: cito:
“Solicito al Tribunal se sirva oficiar y remitir copia certificada de la sentencia recaída en el presente juicio a los siguientes organismos del municipio San Diego del Estado Carabobo: Dirección de Hacienda Municipal, Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro, Ingeniería Municipal y Alcaldía del Municipio San Diego, a los fines que dichas instituciones otorguen la permisería necesaria para el registro de dicha sentencia ante el órgano competente.”.
A confesión de parte relevo de pruebas, el propio actor reconoce que la sentencia no la ha ejecutado
Como respuesta a dicha solicitud el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2.018, emite un EXHORTO, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar las notificaciones de los organismos del Municipio San Diego: Dirección de Hacienda Municipal, Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio San Diego de orden de inserción de la sentencia recaída en esta causa.
En este caso, Usted, honorable Juez, podrá evidenciar que ahora el Juez Ad Quo, cambia su decisión y mediante el exhorto, ordena a la Alcaldía insertar la sentencia, por lo que cabe preguntarnos ¿En qué Libro, Tomo o Protocolo se debe insertar dicha sentencia? ¿Qué efecto o consecuencia jurídica produce?, con el agravante que desde la fecha de emisión del exhorto hasta la presente, el mismo, NO HA SIDO CONSIGNADO EN EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, es decir, prueba que dicha SENTENCIA NO HA SIDO EJECUTADA.(Subrayados y Negrillas Mías).
Ahora bien en el caso de marras, usted, podrá evidenciar y constatar, ciudadana Juez, que en la causa originaria de cumplimiento de contrato, el inmueble no está determinado, es decir, carece de ubicación, cabida, linderos y medidas y en este sentido, ¿Cómo la Alcaldía puede otorgar los recaudos para un inmueble indeterminado?, la respuesta es obvia, no lo puede hacer, todo lo cual nos determina de manera incuestionable e irrebatible que la sentencia no está EJECUTADA y es INEJECUTABLE.
2.-) El apoderado actor se limita a señalar el oficio Nº 3.300/068, y que el sello de recibido basta por sí solo para determinar que la sentencia está ejecutada, pero obvia y esconde mediante ardides y argucias la verdad procesal al no indicarle al sentenciador que dicho oficio fue objeto de una respuesta por parte de la Registradora en fecha 22 de marzo de 2018, mediante oficio signado con el Nº 311.2018.023, (Folios90 al 96 pieza principal del expediente) en el cual la Registradora da respuesta y advierte al Tribunal que dicha sentencia que no se puede registrar como instrumento traslativo de propiedad. (Subrayados y Negrillas Mías).
3.-) Ante la respuesta el Juez Ad Quo, emitió oficio signado con el Nº N3.300/075, en fecha 23 de marzo de 2018, dirigido a la Registradora del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde el tribunal, ante el rechazo del registro a registrar la sentencia, le manifiesta, cito: “Por lo que le reitero que está usted en la obligación de inscribir dicha sentencia sin más dilación y sin requerir el cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el oficio que a tal efecto le envió este Tribunal y al cual usted se refiere en su respuesta”, mayor parcialidad de un juzgador no puede existir, por cuanto que ¿Cómo es posible que un administrador de Justicia obligue a un Registrador que violente la ley para registrar una sentencia?.
Ello es así, por cuanto el juez Ad- Quo, está violentando su propio dispositivo, cuando afirmó “que los municipios quedaban obligados a emitir los recaudos necesarios para el debido registro”, y hoy, pretende que la Registradora obvie dichos recaudos para dar cumplimiento a una sentencia que a todas luces es de las denominadas NO EJECUTABLES, que en todo caso la parte actora deberá exigir que esta obligación de hacer imposible, sea sustituida por una obligación de dar, es decir, cuantificar en dinero el dispositivo del fallo y proceder conforme a la Ley.
Mediante el oficio signado con el Nº 311.2018.026, en fecha 05 de abril de 2018, (Folio 113 pieza principal)la Registradora da respuesta al Oficio signado con el Nº N3.300/075, señalando entre otras cosas lo siguiente: cito:
“…. En primer lugar debo rechazar la calificación de “desacato” que usted erróneamente infiere de mi oficio 311.2018.023, de fecha 22 de Marzo de 2018; cuando lo cierto es que, en él solo esbocé el desarrollo de la actividad calificadora, propia de mis funciones como Registradora; que me impone absoluto respeto al principio de legalidad y al tracto sucesivo, que usted ordena sea infringido por este despacho.
Con mi anterior oficio puse al tribunal a su cargo en conocimiento del tracto sucesivo, correspondiente a los últimos CIENTO SETENTA Y TRES (173) AÑOS, del inmueble MONTE MAYOR. Allí pudo apreciar, de haberlo leído, que el enajenante no posee propiedad sobre el indicado inmueble y que envuelve “una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades de dominio”, como bien ordena el Artículo 11 de la ley especial que me rige.
Allí estuvo el fundamento de mi actividad calificadora que usted pretende calificar como “desacato”.
En segundo lugar informo que procedí a elevar consulta, sobre este particular a la sede principal del órgano nacional al cual pertenezco, a los efectos de dar carácter institucional, a la respuesta definitiva, dada la muy poco sutil amenaza que envuelve el oficio aquí consignado por su emisario.”. (Subrayados y Negrillas Mías).
Para sustentar cuando se comporta una sentencia ejecutada, me permito traer a colación y citar las sentencias siguientes:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 07 de diciembre de 1994, dentro del proceso de tercería seguido por el ciudadano A.N.P. contra J. De Sousa Jardín, Exp. N° 92-425, S.. Nº 534, expresamente se determinó que mientras el proceso principal al cual se refiere la tercería ex ordinal 1° del artículo 370 del vigente Código de Procedimiento Civil se encuentre pendiente de tramitación, aunque ya se haya iniciado –no concluido- su fase de ejecución forzada- proceso ejecutivo-, la mencionada demanda de tercería se debe reputar jurídicamente tempestiva. (…) En plena consonancia con el criterio jurisprudencial vertido en último término, la reciente doctrina patria especializada en la materia, por conducto de tres (3) de sus representativos voceros, con pleno acierto, expresa: Si la Tercería fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada (R.R., A.; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, V.I., Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 165). (Subrayados y Negrillas Mías).
En cuanto a que la tercería debe ser propuesta antes de la ejecución de la sentencia. “La Sala Civil, ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, en el caso de la tercería-con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra J.C.C.L.. (Subrayados y Negrillas Mías).
En tal sentido, como lo dispone el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, debe fundamentarse en un hecho concreto y específico que el tercero reclama. En esta dirección se pronunció nuestra casación en Sentencia del 31 de Mayo de 1989. La Fehaciencia (haciendo fe) de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente”.
Ahora bien, a manera de sustentar el fallo correspondiente es de traer a colación unas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia dentro de las cuales se señalan las siguientes:
Tercerías en estado de ejecución. Este artículo 376 no señala un momento preclusivo de la tercería en la fase de ejecutoriedad de la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada, pero es claro que no depende la preclusión del momento en el cual se hace recurrible o es puesto en estado de ejecución el fallo. Nótese que la parte inicial de la norma dice: Sí la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia (…), para que se vea, en esa palabra resaltada, que es el cumplimiento cabal del fallo, la extinción del proceso (En su fase ejecutiva) por cumplimiento de la condena, lo que determina la inadmisibilidad de la tercería, por no existir ya juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. Así lo estableció la Corte en Sentencia del 12 de diciembre de 1963 (G F 42 p. 674, cit por B.M.: ob. Cit., Nº 3701), cuando señaló que es inadmisible la demanda de tercería intentada ante el Tribunal ejecutor, contra el ejecutante y el ejecutado si se ha verificado con la correspondiente adjudicación el acto de remate de los bienes embargados, con anterioridad a la introducción de dicha demanda (cfr. También Código Modelo en comentario al ART. 375). (…) Por consiguiente, si el artículo 376 se refiere, no a la sentencia ejecutoriada sino a la ejecutada (haberse ejecutado la sentencia, dice), no hay razón lógica para retrotraer el momento preclusivo de la tercería a la fase procedimental inmediata anterior a la fase de ejecución del proceso. (…). (…) Mientras exista juicio pendiente (aunque sea su fase ejecutiva) el tercero puede intervenir, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada no le es oponible a él, dado el principio de relatividad de la misma: res inter alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest (cfr. ART.1.395 C.C.); en otras palabras, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión. Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio de conocimiento que incoa la tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde él intervino, pues y tanto el demandante como el demandado del juicio principal (sujetos pasivos en la tercería) habrán resultados perdidosos. Idéntico resultado se daría si iniciara automáticamente-luego de concluido el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatorio. (Subrayados y Negrillas Mías).
Esto demuestra que el articulo 376 nada empecé la autoridad de cosa juzgada, entendida ésta en su concepto relativo, y presta, por el contrario, una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presenta título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios. Si el tercero puede afectar al triunfador de la contienda que ha obtenido sentencia no ejecutoriada, intentando en su contra una demanda autónoma, del mismo modo puede afectarlo, proponiendo una tercería, cuando están cumpliéndose los trámites de ejecución de esa sentencia. La pendencia del juicio donde se origina la cosa juzgada no debe llamar a confusión sobre la relatividad de la cosa juzgada. (H. La Roche, R.; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, pp. 181 a la 184). (…) en atención al texto del artículo 376 del código de Procedimiento Civil, (…) la tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia suspende la ejecución si se presenta instrumento público fehaciente o si se presta caución suficiente, la preclusión de su interposición no puede darse simplemente por la firmeza de la sentencia sino la conclusión del procedimiento de ejecución. (Duque Corredor, R.; Apuntamientos sobre el procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho. Caracas, 1999, pp., 66 y 67). (Subrayados y Negrillas Mías).
En consecuencia, cuando la recurrida en casación declaró inadmisible por extemporánea la demanda de tercería propuesta por el ciudadano xxx, por medio de su apoderado xxx, contra los ciudadanos xxx, xxx y xxx, plenamente identificados en autos, partes contendientes en el juicio de ejecución de hipoteca, fundamentándose esa declaratoria en la circunstancia de que la demanda de tercería fue propuesta cuando estaba en etapa de ejecución la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), con lo cual se evidencia que el interviniente en tercería la intentó cuando la sentencia dictada en el juicio principal con fuerza de cosa juzgada estaba en proceso de ejecución , esa sentencia de última instancia –la recurrida en casación-, nítidamente infringió, por errónea interpretación, lo preceptuado en el artículo 376 del vigente Código de Procedimiento Civil, e igualmente violó, por falsa aplicación, lo previsto en el artículo 341 eiusdem, este último en lo relativo a la potestad del Juez para inadmitir, in limine litis, una determinada demanda judicial. Así se declara”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: C.D.A.M.C.. Exp. N° 98-207. Sentencia del 14-04-1999). (Subrayados y Negrillas Mías).
En el caso sub iudice, el apoderado actor, en vez de pretender que un sello húmedo de recibido, es prueba suficiente para determinar la ejecución de una sentencia, debió haber presentado la prueba fehaciente e indubitable de ejecución, la cual no es otra que el documento debidamente registrado con las formalidades de Ley, donde se determine con claridad meridiana, un número de asiento registral, un protocolo de transcripción y una matrícula inmobiliaria, supuestos que en el presente caso no se cumplen.
En conclusión honorable Magistrada, ha quedado probado que la sentencia no está EJECUTADA,trayendo como consecuencia jurídica que la TERCERÍA, debe ser considerada interpuesta TEMPESTIVAMENTE y la oposición declarada con lugar, y así lo solicito del Tribunal..…”

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2018 por el co apoderado judicial de la parte actora abogado AGUSTIN PINEDA, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 23 de marzo de 2018.
Pasa esta Instancia Superior a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho para ello, con el fin de emitir un pronunciamiento acorde en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación lo siguiente:
Se observa que en el escrito de tercería propuesta, alega el tercero CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA) a través de su co apoderado judicial que es la legítima propietaria de un lote de terreno con una superficie de (1.029.456,08 Mts2), ubicado en la Urbanización Ciudad Montemayor; siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Partiendo del Punto P-1A, con coordenadas N-102071.000, E41412.061, en sentido Oeste siguiendo una línea sinuosa, pasando la poligonal por los puntos P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11 hasta llegar al Punto P-12, constituyendo por el Lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540), con la Finca Monteserino que es o fue del General Alejandro González González, cerca de por medio. SUR: Partiendo del Punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E41372.854 y pasando por el Punto P-19 en línea recta hasta llegar al Punto P-18, en una distancia aproximada de Un Mil Setenta y Tres Metros con Ochocientos Ochenta y Dos Milímetros (1.073,882 mts), con el lote denominado Sector “B”. ESTE: Partiendo del Punto P-19A, con coordenadas N-101359.587, E41372.854 en sentido Norte, hasta llegar en línea recta al Punto P-1ª en una distancia aproximada de Setecientos Catorce Metros con Seiscientos Treinta y Cinco Milímetros (714,635 mts), con la Variante Bárbula- San Diego y lote denominado SECTOR “B”, Variante Bárbula- San Diego de por medio. OESTE: Partiendo del Punto P-18, con coordenadas N-101289.546, E40301.258 siguiendo una línea sinuosa y pasando la poligonal por los puntos P-17, P-16, P-15, P-14, P-13, hasta llegar al Punto P-12, constituyendo el lindero por este lado la cota quinientos cuarenta (540), con terrenos que son o fueron de Desarrollos Urbanísticos C.A. “DESURCA”. Propiedad que le pertenece por compra efectuada a la sociedad mercantil CREDESA, desde hace más de veinte (20) años, es decir, en fecha 13 de diciembre de 1.996, según se evidencia del Documento Público de Venta, debidamente registrado en esa fecha 13-12-1996, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 50, Cuarto Trimestre de 1996; por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Señala de igual forma, que dado el referido documento queda de manera fehaciente probado el interés y cualidad de propietaria, y su derecho preferente sobre el demandante referente al descrito inmueble y que en esta etapa de ejecución del juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Privado, conllevaría a la desposesión jurídica y material del bien inmueble, por lo que procede a interponer una tercería de dominio u oposición a la ejecución del fallo, fundamentando su petición en los artículos 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil.
Propuesta la tercería, el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de marzo de 2018, se pronunció declarando la inadmisibilidad de la misma por extemporánea, tal cual se transcribió ut supra.
En relación a lo anterior, es oportuno señalar la forma de intervenir de un tercero cuando alega ser propietario del bien demandado o embargado, así tenemos que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
...
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Por su parte, el artículo 371 ejusdem, señala: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía.”

Asimismo, el artículo 376 eiusdem, establece lo siguiente: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”

En el presente caso, donde el tercero CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA) alega ser la propietaria del inmueble objeto del juicio cuya sentencia se ordenó su ejecución forzosa mediante oficios a los Registros Inmobiliarios respectivos, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de una tercería de dominio, la cual constituye una demanda cuya sustanciación se rige por la normativa antes citada, debiendo entenderse que la oposición formulada es a la ejecución de la sentencia.
En este orden, tenemos que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de marzo de 1996, ratificada en sentencia N° 48 de fecha 23 de enero de 2002, expediente Nº 01-1957, (caso: R.C., C.A.), expresó lo siguiente:

“…Observa la Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada….”

Al respecto, el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Aprecia esta instancia superior, que en el presente caso, CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada el 01 de marzo de 2018 por el referido Juez A Quo, que declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de documento privado, interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO contra el ciudadano MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR, en la cual dejó establecido que el demandado debe cumplir con la tradición del bien inmueble efectuando el otorgamiento del documento de propiedad por ante el Registro Competente, y en caso de no cumplir con dicha obligación se producirán los efectos del contrato no cumplido conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se convertirá en el titulo traslativo de propiedad, debiendo el Registro competente una vez haya cumplido con la protocolización del instrumento traslativo de propiedad, colocar las correspondientes notas marginales de haberse efectuado la traslación de la propiedad al comprador demandante.
Consta igualmente en las actas procesales revisadas por este Juzgado Superior, copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado A Quo en la causa principal de Cumplimiento de Contrato, la cual riela a los folios 157 al 162; de igual forma se verifica a los folios 166 y 167 oficios emanados del Tribunal A Quo dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, ordenando a los mismos cumplir con el registro de la sentencia que se remite y estampar la respectiva nota marginal correspondiente en el documento de origen de la propiedad; sin embargo, no consta en las actas procesales, la respectiva respuesta del mandato del Tribunal A Quo a los referidos Registros Inmobiliarios, informando el cumplimiento cabal de la protocolización respectiva.
Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil no señala un momento preclusivo para interponer la tercería en fase de ejecución de sentencia, por lo que es la extinción del proceso derivada del cumplimiento cabal del fallo, la que determina la inadmisiblidad de la tercería, por no existir juicio alguno en el cual irrumpir el tercero interviniente. En atención a lo antes indicado esta juzgadora considera, que por cuanto no consta de las actas procesales, el efectivo cumplimiento de la sentencia, que se configura con la respuesta de cumplimiento del mandato por parte de los Registros Inmobiliarios a quienes el Tribunal dio la orden de registro y protocolización en fecha 15 de marzo de 2018, (Folio 166 y 167); por tanto, se encuentra el proceso en fase de ejecución de la sentencia, la tercería interpuesta es tempestiva y así se declara.
Tomando en cuenta lo anterior, concluye esta instancia superior, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez A Quo, sin menoscabo a la facultad que tiene de no admitir la demanda, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión de fecha 01 de marzo de 2018 y revisar exhaustivamente los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería, antes de declarar su extemporaneidad; en consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenar al Juzgado A Quo, revisar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la tercería establecidos en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, por el co apoderado judicial de la parte demandante CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), Abg. Agustín Ulpiano Pineda Moreno, IPSA Nº 53.448, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, en el juicio de TERCERIA, interpuesto por la demandante CONSOLIDADA DE VIVIENDA C.A. (CONVICA), en contra de los ciudadanos NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO y MANUEL SALVADOR MONTOYA AGUILAR.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el veintitrés (23) de marzo de 2018, que declaró inadmisible la tercería por extemporánea; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que el Juez A Quo, una vez revisados los respectivos requisitos de admisibilidad del caso, se pronuncie al respecto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 26 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. FATIMA MARTINS
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

T.S.U. FATIMA MARTINS