REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DIEZ (10) DE JULIO DE 2018.
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.861
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MÓISES GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.675785, domiciliado en la avenida 8, esquina de la calle 12, sector el “centro”, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ Y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado balos los Nros 90.234 y 108.418. (Folio 9).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ZEYAD AL HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 22.406.832, domiciliado en la quinta (5°) avenida (Avenida Libertador), esquina calle 18, al lado Oeste del Comercial Naplus 2000, C.A, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredita en autos la asistencia o representación judicial.
Vista la diligencia del 03 de julio de 2018, cursante al folio 118, suscrita y presentada por los apoderados judiciales de la parte actora abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, donde renuncian a la experticia complementaria del fallo definitivo en presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folios 79 al 97 del expediente, el Tribunal acordó en el numeral CUARTO, de la dispositiva, lo siguiente:
“…Se ordena la experticia complementaria de los cánones de arrendamientos desde el 01 de junio de 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la figura de la ampliación del fallo en los siguientes términos:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
De los autos, se observa que el 22 de enero de 2018, el Abogado DOUGLAS PÁEZ, mediante diligencia cursante al folio 104, en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión, solicitó se procediera a la designación de experto, conforme a lo ordenado en la sentencia.
Así, el Tribunal procedió, primero, a designar al Licenciado en Relaciones Industriales, DOUGLAS OROZCO, luego, a solicitud de la parte actora, procedió a nombrar a un nuevo experto, recayendo la función en el contador GILBERTO SANTANA, posteriormente, se nombró un nuevo experto, recayendo el mismo en la contadora LUISA MARGARITA GUERRERO GARCÍA, quien se dio por notificada el 12 de junio de 2018, sin que conste en autos, su juramentación.
Como puede observarse, al quedar definitivamente firme la sentencia, como en efecto ocurrió en la presente causa, solo existe la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, con el propósito de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones, conforme al criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República.
Al quedar definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folio 79 al 97 del expediente, ésta adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo tanto debe ser cumplida tal como fue dictada.
De tal manera y a los efectos de su ejecución, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a solicitar la designación de expertos, según se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 104, 109, 112 y 113 del expediente, por lo tanto, dicha sentencia debe ser cumplida tal como fue dictada y es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, ya que el abogado de la parte que ganó, pretende que este juez de cognición civil, actué totalmente contrario a la ley y muy por el contrario con su actuación, es decir, con esta diligencia, éste abogado, ha incurrido en una desnivelación del propósito que persigue todo proceso como lo es la justicia, es más, con dicha diligencia, el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, se olvida que su diligencia viola flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tanto las partes como sus apoderados, deben actuar con lealtad y probidad y deberán, como por ejemplo, no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de permitir o de aceptar o mejor dicho de procesar esta diligencia, incurriría este despacho judicial en una falta de respeto al Poder Judicial, es decir, se perdería el respecto a la majestuosidad del juez, por lo tanto, se le hace un llamado de atención al abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.230, para que en futuras ocasiones, no incurra y ni pretenda que este tribunal incurra en un error inexcusable, ya que su falta de seriedad para con el proceso civil, quedó en evidencia con la diligencia del 03 de julio de 2018 y así se decide.
Finalmente para sustentar mas la posición asumida por quien aquí decide, veamos uno de los principios que protegen la sentencia, y así tenemos la inmutabilidad e inmodificabilidad que otorga la cosa juzgada, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA lo solicitado por el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ, Inpreabogado Nros. 90. 234 en la diligencia del 03 de julio de 2018, cursante al folio 118 y su vuelto.
SEGUNDO: SE ORDENA a las partes cumplir la sentencia dictada el 10 de enero de 2018, cursante a los folios 79 al 97 del expediente, en los mismos términos en que fue dictada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.861
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