REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: N° 14.799

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE ACTORA: Ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.675.785, domiciliado en la avenida 8, esquina calle 12, edificio “Doña Transita”, apartamento 7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados. JIMMY JOAMER QUERALES BAYANO, RISMARY ANDREINA LUCENA PEREZ, SANTIAGAO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y GENESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.150, 265.982, 151.281 y 237.976 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.532, domiciliado en la Calle principal, entre calle María Teresa del castillo y calle Braulio Álvarez, Los cañizos, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR asistido por las abogadas JIMMY JOAMER QUERALES BAYANO, RISMARY ANDREINA LUCENA PEREZ, SANTIAGAO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y GENESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.150, 265.982, 151.281 y 237.976 respectivamente, en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, antes identificadas.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“Siendo tenedor de dos letras de cambio identificada con la nomenclatura Nº 4 52107 y la segunda sin número, ambas de fecha 06 de septiembre de 2016, pagadera a 60 días, librada por mi persona contra el ciudadano, JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.795.532, domiciliado, en la calle principal, entre calle María Teresa del Castillo y calle Braulio Álvarez, casa quinta de color amarillo y tejas, frente empedrado, los Cañizos Municipio Veroes del Estado Yaracuy, aceptado por este último sin aviso y sin protesto en la misma fecha de las letras y avaladas por su firma. No habiendo logrado a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio, montante a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (588.00,OO Bs), cada una, siendo el total de lo adeudado la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs 1.176.000,00) que equivalen a SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (6644,06 U.T) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mí para lograr el pago de lo que se adeuda, dichas gestiones han durado demasiado tiempo, y me han causado gastos de movilización y de asistencia profesional de abogados y cobradores, por lo que me veo en el caso de demandar como en efecto demando al referido intimado, para que pague sin demora alguna la cantidad antes mencionada, valor de las letras de cambio motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, proceda el embargo de los bienes por el monto señalado. Le demando también las costas y gastos de esta acción. Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del mismo Código de Comercio, solicito embargo de bienes de propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando, más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal…”

El 17 de enero de 2017, se recibió por distribución la presente demanda del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acompañado con sus respectivos recaudos (Folio 4).
El 20 de enero de 2017, se admitió la presente demanda, se decretó la intimación del demandado y se abrió cuaderno de medidas. (Folio 5 y 6).
El 23 de enero de 2017, la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de intimación. (Folio 7), y el mismo día el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibidos dichos emolumentos. (Folio 8).
El 26 de enero de 2017, el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, parte actora, consignó diligencia, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta a los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BAYANO, RISMARY ANDREINA LUCENA PÉREZ, SANTIAGAO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ y GENESIS ZENHAIR AGUIRRE LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.150, 265.982, 151.281 y 237.976 respectivamente. (Folio 9).
El 29 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación con su orden de comparecencia que le fuera entregado para intimar al ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, en virtud de la imposibilidad de localizar al demandado de autos. (Folio 9 al 14).
El 3 de abril de 2017, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita la intimación del demandado por carteles. (Folio 15).
El 7 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto donde acordó emplazar al demandado por medio de carteles. Se libró cartel de intimación (Folio 16 y 17).
El 17 de abril de 2017, compareció por este Juzgado el abogado SANTIAGO ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, parte actora, a los fines de retirar el cartel de intimación para su debida publicación. (Folio 18). Asimismo, el secretario del Tribunal dejó constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle principal, entre calle María Teresa del Castillo y calle Braulio Álvarez, sector Los Cañizos, Municipio Veroes del estado Yaracuy, con la finalidad de fijar el cartel ordenado por este Juzgado, emplazando al demandado JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, identificado en autos. (Folio 19).
El 8 de mayo de 2017, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual presentó ejemplares del diario Yaracuy al Día, en donde consta la publicación del cartel de intimación ordenado por este Tribunal. (Folios 20 al 22), y el mismo día el Tribunal dicto auto donde ordeno desglosarlos y agregarlos al expediente. (Folio 23).
El 22 de mayo de 2017, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual presentó ejemplares del diario Yaracuy al Día, donde consta la publicación del cartel de intimación ordenado por este Tribunal. (Folios 24 al 26), y el mismo día el Tribunal dicto auto donde ordeno desglosarlos y agregarlos al expediente. (Folio 27).
El 7 de junio de 2017, el secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que el demandado se dé por notificado en la presente causa. (Folio 28).
El 8 de junio de 2017, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita se designe defensor judicial al demandado. (Folio 29).
El 13 de junio de 2017, el Tribunal dicto auto, donde acuerda lo solicitado y designa como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, al abogado EMILIO ESCALONA, Inpreabogado Nº 206.710. (Folios 30 y 31).
El 20 de junio de 2017, el Aguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem. (Folio 32 y 33).
El 27 de junio de 2017, comparece por ante este Tribunal el abogado EMILIO ESCALONA en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, donde solicita nueva oportunidad para cumplir con el compromiso adquirido y sea tomada en consideración la excusa presentada la cual sustento con el anexo copias simples de los escritos. (Folio 34 al 36).
El 29 de junio de 2017, el Tribunal dicto auto donde acuerda el pedimento solicitado por el defensor ad-litem. (Folio 37).
El 4 de julio de 2017, el abogado EMILIO ESCALONA, comparece por ante este Tribunal en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, donde aceptó el cargo para el cual fue designado. (Folio 38).
El 12 de julio de 2017, el abogado de la parte actora presentó diligencia mediante el cual solicito sea citado el defensor ad litem para dar contestación a la demanda. (Folio 39).
El 14 de julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la intimación del defensor ad-litem. (Folios 40 y 41).
El 14 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de boleta de intimación debidamente firmada por el defensor ad-litem. (Folio 42 y 43).
El 28 de septiembre de 2017, el defensor judicial de la parte demandada, abogado EMILIO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710, consignó escrito donde se opuso a la acción monitoria. (Folios 44)
El 29 de septiembre de 2017, el secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte intimada pague o formule oposición en la presente causa. (Folio 45).
El 2 de octubre de 2017, se dicto sentencia interlocutoria declarando que la oposición fue realizada en tiempo oportuno, se dejó sin efecto el decreto intimatorio, se entendió por citada a la parte demandada para la contestación (Folios 46 al 49).
El 4 de octubre de 2017, el defensor judicial de la parte demandada abogado EMILIO ESCALONA, Inpreabogado N° 206.710, consigno escrito de cuestiones previas. (Folios 50 al 51).
El 9 de octubre de 2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. (Folio 52).
Por auto del 17 de octubre de 2017, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora subsane la cuestión previa opuesta, conforme con el artículo 352 del código de procedimiento civil. (Folio 52)
El abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado N° 171.150, presentó diligencia el 18 de octubre de 2017, donde se opone a la cuestión previa alegada por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 54)
El Tribunal, por auto el 23 de octubre de 2017, donde declaró extemporáneo por tardía la oposición interpuesta. (Folio 55)
El abogado JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO, Inpreabogado N° 171.150, presentó diligencia el 23 de octubre de 2017, promueve para su valoración probatoria, el poder apud acta, cursante al folio 9 y 10 del expediente, donde señalaron como dirección procesal, la siguiente: avenida 8, esquina calle 12, Edificio Jandal, piso 1, oficina N° 07, San Felipe, estado Yaracuy. (Folio 56) El Tribunal, en esa misma fecha, admitió por auto separado dicha prueba. (Folio 57).
El 1 de noviembre de 2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 58).
El 3 de noviembre de 2017, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa. (Folios 59 y 60).
El 13 de noviembre de 2017, el defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas en la presente causa. (Folios 61 al 69).
El 14 de noviembre de 2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda. (Folio 70).
El 20 de noviembre de 2017, el Tribunal dejo constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, los cuales serán agregados a sus autos en su debida oportunidad. (Folio 71).
El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal dejo constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada los cuales serán agregados a sus autos en su debida oportunidad. (Folio 72).
El 7 de diciembre de 2017, el Secretario de este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 73).
El 8 de diciembre de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando agregar a sus autos los escritos de pruebas. (Folios 74).
El 20 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentado por las partes. (Folio 81).
El 19 de marzo de 2018, el defensor judicial de la parte demandada presento escrito de informes en la presente causa, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes. (Folios 82 al 88). De igual manera el Tribunal dejo constancia de la consignación de los informes presentados por las partes, estableciéndose un lapso de ocho días para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes de la contraria. (Folio 89).
El 9 de abril de 2018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de las observaciones escritas a los informes de la contraria en la presente causa y en la misma se fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. (Folio 90).
El 11 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto donde difirió la sentencia por treinta días consecutivos. (folio 91)

CUADERNO DE MEDIDAS.
El 20 de enero de 2017, en cuanto a la medida de Embargo solicitada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena abrir el cuaderno de medidas respectivo, encabezándolo con copia certificada del presente auto.(Folio 1).
Estando dentro del lapso de de treinta (30) días de diferimiento, conforme al auto del 11 de junio de 2018, cursante al folio 91 del expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).


La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente controvertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
En el procedimiento monitorio, el juez cuando se le presenta la demanda debe observar si la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, ello se evidencia de lo previsto en el artículo 640 del código de procedimiento civil, así la acción monitoria además de estar sometida a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador para todo tipo de acción debe cumplir con requisitos específicos que le son atinentes en función de la naturaleza de la pretensión deducida y el soporte instrumental del derecho alegado siendo esto de riguroso orden público.
Así tenemos que el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio debe valorarlo el Juez luego de considerarlo idóneo, ordenando la intimación del deudor para que cumpla la pretensión, apercibido de ejecución. Por ello, el Juez tiene la obligación de realizar una sumaria revisión del mismo para determinar si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso a la pretensión planteada
El Código de Procedimiento Civil Venezolano incluye el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y el título corresponde a los juicios ejecutivos. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.
El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes:1° Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas, 2° El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, 3° Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar unas en lugar de las otras y 4° Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
El procedimiento de intimación o monitorio, está regulado en el código de procedimiento civil y es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios para hacerlos valer, asistidos por una prueba escrita y es aquí donde la norma adjetiva civil determina casi que de manera limitada los instrumentos por medio de las cuales se puede accionar y así tenemos:

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, el beneficiario o portador de cualquiera de los instrumentos up supra puede dirigirse al Juez mediante demanda tomando en cuenta la cuantía del instrumento cambiario, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que le impone al deudor que cumpla su obligación.
Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Esto se le notifica o se intima al deudor, para que pague o pueda hacer oposición y si se opusiera entonces surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago(decreto intimatorio) para que el demandado cumpla, apercibiéndolo de ejecución, y si el demandado lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.
Artículo 646. Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión. (Subrayado del tribunal)
En el presente caso la parte demandante se presentó a este contradictorio siendo portador o beneficiario de dos letras de cambio por quinientos ochenta y ocho mil bolívares Bs. 588.000, oo) cada una (las cuales fueran firmadas en San Felipe el 6 de septiembre de 2016, aceptadas, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.795.532, el 05 y 06 de noviembre de 2016 respectivamente.
El 20 de enero de 2017 este tribunal dictó el decreto de intimación (folio 6) cumpliendo con lo establecido en el artículo 647 eiusdem, se libró la boleta de intimación y el aguacil el 29 de marzo de 2017 consignó la boleta declarando que fue en tres oportunidades a la dirección señalada en el libelo de demanda y le fue imposible localizar al demandado, seguidamente el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles, y el mismo se publicó, posteriormente se le nombró defensor ad litem el 13 de junio de 2017 y este el 4 de julio de 2017 acepto, luego el 28 de septiembre de 2017, se opuso al decreto intimatorio pasando el procedimiento intimatorio al procedimiento ordinario, en donde el 21 de julio de 2017 (folios del 50 al 51) en la oportunidad para contestar la demanda opuso cuestiones previas y, de la revisión exhaustiva, se puede determinar que fue negada la dirección del demandante, la cual expone que es imprecisa en los términos siguientes:

“…se introduce escrito oponiendo las cuestiones previas tal como se indico supra.
“……Se opone las cuestiones previas contempladas en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece en su parte inicial lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones
(…omissis…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…omissis…)

Se lee en el encabezado del libelo de la demanda lo siguiente:

“Yo MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.675.785 domiciliado en la Avenida 08 esquina calle 12, edificio “Doña Transita” apartamento 7… Omissis.”

Puede observarse que la dirección del demandante es imprecisa porque no se desprende que el demandante este domiciliado en el estado Yaracuy, y de estarlo en que municipio del mismo. Quien suscribe suponiendo que el demandado se refería al municipio San Felipe del estado Yaracuy, se traslado a la esquina 12 con avenida 08 del municipio capital de nuestro estado, a la dirección señalada y pudo constatar que el edificio mencionado “Doña Transita” no existe, y por lógica, menos el apartamento señalado. Este defecto de forma verificado en el libelo de la demanda encuadra perfectamente en lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los artículos 174 y 340 eiusdem, imposibilitando al Tribunal hacer llegar alguna notificación al demandante que entorpecerá la buena marcha del proceso….”


El 13 de noviembre de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el abogado Emilio Escalona Pacheco, Inpreabogado N° 206.710, en su condición de defensor judicial del demando en autos, procedió a dar contestación a la demanda, y expuso lo siguiente:
“…IV. DE LAS PRUEBAS.
El demandante respalda su pretensión de cobro de bolívares, en dos (02) letras de cambio que aduce haber sido libradas a favor de mi defendido “avaladas con su firma”, sin acompañar otro documento indubitado que permita crear un indicio de certeza que la firma plasmada en los instrumentos sean efectivamente de mi defendido, y nada dice el demandante del tipo de negocio que pueda ser relacionado con las letras de cambio en la presente causa. Por otro lado, al comparar ambas firmas estampadas en las dos (02) letras de cambio promovidas por el actor, se genera una muy razonable interrogante de estar refiriéndonos a la misma persona, es decir mi defendido, ciudadano Johan Alberto Zavala Chirinos, dado que no hay coincidencia entre ambas firmas, en consecuencia resulta forzoso tomar en consideración la máxima del derecho que establece “la inocencia se presume, lo contrario hay que demostrarlo”. Vale acotar que no se niega la existencia de las letras de cambio ni la existencia de las cantidades allí indicadas, solamente que no existe prueba fehaciente que sea mi defendido quien estampo su firma en una o ambas letras de cambio presentadas por el demandante. En este escenario resulta temerario solicitar medida cautelar sobre bienes pertenecientes a mi defendido, toda vez que se estaría al frente de una posible injusticia al no tener el Tribunal certeza de la actuación solicitada, por no contar con plena prueba de respalde dicho pedimento, al presentar duda la autenticidad de quien este firmando dicho instrumento, mal se le puede otorgar valor probatorio que genere una actuación del Tribunal que afecte negativamente los intereses de mi defendido, al decretar medida cautelar sobre sus bienes patrimoniales capaz de causarle un daño irreparable que quizás no sea subsanable ni con una demanda por daños y perjuicios en contra del hoy accionante…”
Dicho lo anterior es evidente que el defensor ad litem negó la firma de su representado estampada en las dos (02) letras de cambio, es decir en el acto de la contestación de la demanda ya que las cambiales fueron consignadas junto con el libelo de demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Negrillas añadidas).

Ahora bien, la parte actora el 20 de noviembre de 2018 folios 75 y 76 presentó escrito de pruebas en donde ratificó las dos (02) letras de cambio, facturas pero no se evidencia que haya cumplido con lo establecido en el artículo 445 eiusdem:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. .”(Negrillas añadidas).

Entonces, queda evidenciado que la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigo lo que trae como consecuencia que las letras de cambio presentadas quedan desconocidas y sin ningún valor jurídico en esta causa, por lo tanto la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.675.785, domiciliado en la avenida 08 esquina calle 12, edificio “DOÑA TRANSITA”, apartamento 7 representado por el Abogado JIMMY JOARMER QUERALES BOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.150, en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.532, domiciliado en la calle principal entre calle María Teresa del Castillo y calle Braulio Álvarez, casa quinta de color amarillo y tejas, frente empedrado, Los Cañizos, Municipio Veroes del estado Yaracuy, representado por el defensor judicial, Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710, respectivamente, debe ser declara sin lugar tal y como así se establecerá en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano MOISÉS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.675.785, domiciliado en la avenida 08 esquina calle 12, edificio “DOÑA TRANSITA”, apartamento 7 representado por el Abogado JIMMY JOARMER QUERALES BOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.150, en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO ZAVALA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.532, domiciliado en la calle principal entre calle María Teresa del Castillo y calle Braulio Álvarez, casa quinta de color amarillo y tejas, frente empedrado, Los Cañizos, Municipio Veroes del estado Yaracuy, representado por el defensor judicial Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora por resultar totalmente vencida.
TERCERO: se deja constancia que la presente sentencia se produjo dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp.14.799