REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 12 DE JULIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.900
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-631.423, domiciliada en el sector Santa Elena, Callejón Argentina, casa Nº 40, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR RANGEL GFONZÁLEZ, Inpreabogado N° 274.427.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MANUEL MEZA LÓPEZ, CECILIA ALENJANDRINA MEZA LÓPEZ y PEDRO MANUEL MEZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.855.382, 5.6909.476 y 5.523.112 respectivamente, domiciliados en el sector Santa Elena, Callejón Argentina, casa Nº 40, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, hijos del De Cuius MANUEL VICENTE MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-987.530.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 209.859.
El 09 de mayo de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO, ut supra identificada, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL MEZA LÓPEZ, CECILIA ALENJANDRINA MEZA LÓPEZ y PEDRO MANUEL MEZA LÓPEZ, ut supra identificados, de cuyo escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS (quaestio facti). Ciudadano (a) Juez, en fecha 15 de enero de 1955 inicie una UNIÓN ESTABLE DE HECHO de forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, con el ciudadano: MANUEL VICENTE MEZA, Fallecido Ad Intestato según Acta de Defunción Nº 1.810-08 Folio 060 de fecha 30/12/2017 la cual anexo a este escrito de solicitud marcada con la letra “A” venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad V-987.530 de profesión Prensista; como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente. Inicialmente fijamos nuestro hogar común en el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela por un lapso de veintitrés (23) años para posteriormente residenciarnos (Hasta el momento de su muerte) en el Sector Santa Elena, Callejón Argentina, Casa Nº 40 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuarenta (40) años de forma ininterrumpida Tal como se evidencia en Constancia de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal Sector Santa Elena del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, de fecha 23 de Abril de 2018, la cual anexo a este escrito de solicitud marcada con la letra “B”, para que se surta todos sus efectos legales. En nuestra unión estable de hecho, procreamos tres (3) hijos: JESUS MANUEL MEZA LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 4.855.382 de sesenta y dos (62) años de edad, quien nació el 15 de Octubre del año 1956 según consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, Nº 2519 Folio 262 expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Sucre Distrito Capital la cual acompaño al presente documento marcada con la letra “C”, CECILIA ALEJANDRINA MEZA LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.476 de cincuenta y nueve (59) años quien nació el 22 de Noviembre del año 1958 según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento, Nº 617 Folio Nº 309 expedida por la Unidad Subalterna del Registro Civil de la Parroquia SANTA Rosalía, Distrito Capital la cual acompaño al presente documento marcada con la letra “D” y PEDRO MANUEL MEZA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.112, de cincuenta y ocho (58) años de edad quien nació el 26 de Diciembre del año 1959, según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento, Nº 3101, Folio Nº 66, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Distrito Capital la cual acompaño al presente documento marcada con la letra “E” Es importante destacar ciudadano (a) juez (a) que dentro de esta Unión Estable de Hecho adquirimos bienes muebles e inmuebles con el esfuerzo de nuestro trabajo, destacando un inmueble (el cual es mi actual domicilio) con las siguientes características: Casa de una sola Planta que mide trescientos metros (300Mts.) de construcción, construida sobre dos parcelas con las siguientes características Primera Parcela Con una extensión aproximada de treinta metros (30Mts) de Frente por cuarenta y cinco metros (45Mts) de Fondo (30x45 Mts.2) y Segunda Parcela con once metros con noventa centímetros (11,90 Mts.) por veinticinco (25Mts.) de Fondo, Ubicadas en el Barrio Santa Elena, Callejón Argentina del Municipio Independencia del Estado Yaracuy…”
“…DE LA PRETENSIÓN (Petium). Ciudadano Juez (a), por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, a fin de que sea reconocida la “unión estable de hecho” por vía judicial y declarada con lugar conforme a la ley la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO entre el ciudadano MANUEL VICENTE MEZA y mi persona (MARÍA OLIMPIA LOPEZ CARO) ya ambos identificados; es por eso que demando como en efecto lo hago a los ciudadanos: JESUS MANUEL MEZA LOPEZ, CECILIA ALEJANDRINA MEZA LOPEZ Y PEDRO MANUEL MEZA LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.855.382, Nº V-5.609.476 y V-5.523.112 respectivamente a fin de que se me reconozca esta Unión Estable de Hecho; del mismo modo Ciudadano Juez, acogiéndome al Artículo 507 del nuestro Código Civil venezolano, último aparte, solicito muy respetuosamente, se ordene la publicación del EDICTO. Por último, pido que esta solicitud sea Admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, y se expida copia certificada, para fines que me interesan…” (Folios 01 al 11).
El 14 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente demanda y le asigno en el Libro de Causas el Nº 14.900. (Folios 12).
El 15 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimos se ordeno la publicación de Edicto y la citación de los demandados. (Folios del 13 al 18).
El 18 de mayo de 2018, la ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO otorgo poder apud-acta al abogado HÉCTOR RANGEL GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 274.427, y fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. (Folio 19 y su vuelto).
El 18 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los emolumentos para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada ordenado en el auto de admisión. (Folio 20). Asimismo Alguacil Temporal de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 21).
El 24 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de retirar edicto acordado por este Tribunal en el auto de admisión para su debida publicación. (Folio 22). Asimismo la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal. (Folio 23).
El 25 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal la parte demandada donde consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folio 24). Y en el mismo día el Alguacil Temporal de este Juzgado consigno boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada. (Folio 25).
El 30 de mayo de 2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boletas de citación de la parte demandada sin firmar. (Folios del 27 al 33).
El 05 de junio de 2018, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora con el fin de consignar Edicto publicado en el Diario “YARACUY AL DÍA”. (Folios 34 y 35).
El 06 de junio de 2018, este Tribunal ordeno agregar a los autos ejemplar del diario donde fue publicado el Edicto. (Folio 36).
El 18 de junio de 2018, la parte demandada, ciudadanos JESÚS MANUEL MEZA LÓPEZ, CECILIA ALENJANDRINA MEZA LÓPEZ y PEDRO MANUEL MEZA LÓPEZ, asistidos por la abogada MILAGROS FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 209.859, consignó escrito cursante al folio 37 del expediente, donde exponen lo siguiente:
“…1- Darnos por citados en la presente causa y expresas nuestro convenimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “cuando las partes de común acuerdo convengan en ello, o bien cada uno por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho”
2- Reconocemos y aceptamos como cierto lo expuesto en el libelo de la demanda, de que la ciudadana: MARÍA OLIMPIA LOPEZ CARO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-631.423 de profesión Enfermera y domiciliada en Sector Santa Elena, Callejón Argentina, Casa Nº 40 DEL Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien es nuestra Madre, Convivio con nuestro Padre: MANUEL VECENTE MEZA, Fallecido, el día 28/12/2017 Ad Intestato según Acta de Defunción Nº 1810-08 Folio 060 de fecha 30/12/2017 venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, quien en vida fue portador de la cédula de identidad Nº V-987.530 de profesión Prensista; y que desde el año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), iniciaron una UNIÓN ESTABLE DE HECHO (hasta el dia de su muerte 28/12/2017) de forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, fijando un hogar común en el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela por un lapso de veintitrés (23) años hasta residenciarse en el Sector Santa Elena, Callejón Argentina, Casa Nº 40 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuarenta (40) años de forma ininterrumpida (hasta la fecha de su fallecimiento)
3- Aceptamos y declaramos como cierto que durante el lapso que convinieron bajo Unión Estable de Hecho (sesentaitres 63 años) procrearon tres (3) hijos los cuales somos nosotros, de tal manera que somos los hijos legítimos de ambos. Por tanto solicitamos en base a las razones de hecho y de derecho alegadas por la ciudadana MARÍA OLIMPIA LOPEZ CARO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-631.423 que ésta tribunal reconozca la “Unión Estable de Hecho” por vía judicial y declare con lugar conforme a la ley la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA…”
Asimismo, el 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de parte actora, abogado HÉCTOR RANGEL GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 274.427 consignó diligencia cursante al folio 38, donde expone lo siguiente:
“…Solicito formalmente la aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal tercero y solicito respetuosamente al tribunal decida conforme a las pruebas contenidas en el juicio y los hechos planteados en la presente demanda…”
El 09 de julio de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para la contestación a la demanda. (Folio 39).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el presente juicio, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO, antes identificada ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cuius MANUEL VICENTE MEZA, desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de diciembre de 2017, fecha este en que fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la Acción Mero Declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que ocasione los efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones Mero Declarativas de Reconocimiento de Uniones Estables de Hecho, algo que es como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la Unión Concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admite y fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 25 y 26, también se ordenó la publicación de un edicto que fue fijado en la cartelera del tribunal y publicado en el diario Yaracuy al Día, de circulación regional, tal como consta al folio 35 del expediente.
Ahora bien, el 18 de junio de 2018, presentaron los demandados escrito, manifestando que aceptaban los hechos, es decir, que aceptaban que la demandante fue concubina y vivió con su padre fallecido desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de diciembre de 2017 fecha está en la que fallece el padre de los aquí demandados.
Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo de demanda copias simples de las cédulas de identidad de su persona, del De cuius MANUEL VICENTE MEZA, de la demandante, ciudadanos MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO y de la parte demandada, ciudadanos JESÚS MANUEL MEZA LÓPEZ, CECILIA ALEJANDRINA MEZA LÓPEZ y PEDRO MANUEL MEZA LÓPEZ, las cuales se valoran como copias simples de documento público administrativos, mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante, del De cuius, y de la parte demandada.
Copia simple del acta de defunción del De Cuius MANUEL VICENTE MEZA, cursante al folio 05, que se valora como copia simple de documento público administrativos que se tiene como fidedignas de su original al no haber sido impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, y tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admite prueba en contrario por lo tanto se le confiere valor probatorio porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano MANUEL VICENTE MEZA ya que se pretende demostrar la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con la ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO.).
Copias simples de las partidas de nacimientos de los demandados, ciudadanos JESÚS MANUEL MEZA LÓPEZ, CECILIA ALEJANDRINA MEZA LÓPEZ y PEDRO MANUEL MEZA LÓPEZ, cursante a los folios 06, 07 y 08 con sus respectivos vueltos, que se valoran como copias simples de documento público administrativos, que no fueron impugnados en su oportunidad legal, por lo tanto, se tienen como fidedignas de su original, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas copias, se evidencia que los demandados son hijos del De Cuius MANUEL VICENTE MEZA y de la demandante de autos, ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO.
Constancia de Unión Estable de Hecho y Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Santa Elena” mediante la cual dan constancia que los ciudadanos MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO y el fallecido MANUEL VICENTE MEZA, conviven desde hace (38) años en el sector Santa Elena, callejón Argentina, casa Nº 40, en la Urbanización Santa Elena del Municipio Independencia del estado Yaracuy y tienen treinta (38) años en concubinato; a tales efectos, es de acotar, que este documento carece de fuerza pública en razón de que no fue emanado por un funcionario competente, de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, así como también carece de valor probatorio como instrumento privado, de acuerdo al artículo 1358 eiusdem, ya que no está firmado por las dos partes, es decir, la ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO y el fallecido MANUEL VICENTE MEZA, por lo tanto, este documento no se le confiere valor probatorio y así se valora.
En el presente caso, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante, ya que los demandados admitieron los hechos y no habiendo sido necesario abrir un lapso probatorio, por cuanto el edicto fue publicado con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV) tanto de la demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso que la ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cuius MANUEL VICENTE MEZA, desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de diciembre de 2017, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con el De Cuius MANUEL VICENTE MEZA desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de diciembre de 2017 fecha de su fallecimiento, lo cual convierte esa relación de hecho en una relación concubinaria, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-631.423, en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL MEZA LÓPEZ, CECILIA ALEJANDRINA MEZA LÓPEZ y PEDRO MANUEL MEZA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.855.382, 5.6909.476 y 5.523.112 respectivamente, en su condición de hijos del De Cuius MANUEL VICENTE MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-987.530, en consecuencia se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: La existencia de la unión de la unión de hecho entre los ciudadanos MARÍA OLIMPIA LÓPEZ CARO y el De Cuius MANUEL VICENTE MEZA, desde el 15 de enero de 1955 hasta el 30 de diciembre de 2017 fecha de su fallecimiento, en consecuencia, se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/
Exp. N° 14.900
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