REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 18 DE JULIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.901
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.422.831, domiciliado en la Urbanización LUÍS Herrera Campin, Sector II, calle 9, casa Nº 28, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE, Inpreabogado N° 101.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.098, domiciliada en el Sector el Rosal, calle sector La Mingoya, casa nº 6, Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSIMARY PERDOMO, Inpreabogado Nº 159.670.

El 17 de mayo de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS, interpuesta por el ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, ut supra identificado, contra la ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, ut supra identificada.
El 21 de mayo de 2018, este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada. (Folios 06 y 07).
El 24 de mayo de 2018, el ciudadano CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN otorgo poder apud-acta al abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE, Inpreabogado N° 101.822, y fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. (Folio 08).
El 28 de mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, con el fin de consignar los emolumentos para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada ordenado en el auto de admisión. (Folio 09). Asimismo Alguacil Temporal de este Tribunal dejo constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 10).
El 05 de junio de 2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boletas de citación de la parte demandada debidamente firmada. (Folios 11 y 12).
El 06 de julio de 2018, la parte demandada, ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, asistida por la abogada ROSIMARY PERDOMO, Inpreabogado Nº 159.670, consignó escrito para la contestación como llamado de tercero en la presente causa, cursante a los folios 13 17 del expediente, donde exponen lo siguiente:
“…PRIMERO: Estando en la oportunidad procesal para contestar y/o oponer cuestiones previas lo hago de la siguiente manera: Visto que quien dice demandar, no tiene el derecho que dice tener por cuanto la ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, arriba identificada, es la adjudicataria del inmueble ubicado en la siguiente dirección: sector 01, avenida 06, casa Nº 06, Desarrollo habitacional Pie de Montaña, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, adjudicación emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA. En fecha 19 de junio del año 2018, lo cual consigno en original es este acto, marcado con el numero 01, en tal sentido el derecho que hace valer el ciudadano: CLAUDIO FELICIANO AMARO DURAN, ampliamente identificado en autos, no tiene el derecho ya que dice reclamar, ya que en procedimiento previo y con todas las facultades que le otorga la Ley a dicho instituto, por ser este bien inmueble de interés social, hizo las respectivas adjudicaciones a las personas que siempre desde la construcción e inauguración de dicho desarrollo habitacional, en lo cual quien posee el legitimo derecho, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, es la ciudadana: GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, arriba identificada, es por ello que se interpone la siguiente cuestión previa…”
Opongo la siguiente cuestión previa:
Falta de capacidad procesal: (LEGITIMIDAD DEL ACTOR). Cualidad e interés que se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil Artículo 346 dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
2ºLa ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La legitimación de las partes:
¿Quién puede ser parte en un proceso civil? La legitimación le va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quien puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y B) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando es este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia, con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de legitimadio ad causan y legitimadio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.
Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede ser limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El 06 de julio de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda. (Folio 18).
El 13 de julio de 2018, la parte actora, ciudadano CLAUDIO FERMÍN AMARO DURAN, asistido por el abogado JOHNNY LEONIDAS JOMENEZ MENDOZA, Inpreabogado Nº 79.626, consignó escrito para ratificar la presente demanda, cursante al folio 19del expediente, donde exponen lo siguiente:
“…En la contestación de la demanda la ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, opone cuestión previa de conformidad con el artículo 346 numeral 2 del código de Procedimiento civil que establece: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta…..
2. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3. La legitimidad de la persona.
4. ..
5. ..
Omisis
La norma invocada para oponer la cuestión previa regula la capacidad de las partes por actuar en juicio en cuanto al desarrollo físico y psicológico e intelectual de los ciudadanos que gocen de sus plenos derechos y garantías sin ninguna limitación; tales que la persona sean mayor de edad es decir que haya cumplido los 18 años, que no haya sido declarado judicialmente inhábil por enfermedad mental o inhabilitado por un órgano administrativo o judicial; por lo que tal excepción invocada no tiene ningún asidero que sea considerado para que el Tribunal declare la admisibilidad de mi pretensión; en consecuencia solicito que declare sin lugar la excepción presentada por la demandada.
Tacho y desconozco el documento de adjudicación emitido por el Ministerio del Poder Popular Parcela el Hábitat y Vivienda de fecha 19 de junio del año 2018 inserto en el folio 17; dicha adjudicación de la parcela, fue realizada mediante un acto administrativo viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el ente del el Ministerio del Poder Popular Parcela el Hábitat y Vivienda violento el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desconociendo mis derechos de propiedad de la parcela L3 sobre la cual se encuentra construida la vivienda Nº 6 Sector La Migolla Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. (Folio 19)
El 13 de julio de 2018, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora subsane la cuestión previa alegada por la contraparte. (Folio 20).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

En la oportunidad respectiva, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en su contra, esgrimió lo siguiente: Que considera que el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio , siendo que la persona que carece de capacidad para ser actor es el entredicho, el menor y toda persona que no tenga goce de sus derechos lo que hace pensar a esa representación judicial que la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas confunde la capacidad procesal con la capacidad de la actora para actuar en juicio por otra parte, en este orden de ideas la representación judicial de la parte demandante solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha sido la controversia en torno a la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas, corresponde a este administrador de justicia pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual observa:
Establece el ordinal 2º del artículo 346 lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” (Negrillas del Tribunal).

En relación a esta cuestión previa opuesta, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, vale aclarar, que la capacidad procesal corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar en el derecho civil, teniendo la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio a diferencia de la legitimidad para actuar, podemos observar que para que encaje con el supuesto civil up supra mencionado recae en la capacidad del actor para este ser parte; como lo es el entredicho, inhabilitado o menores, que aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por acto propio, en consecuencia, las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer, debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad procesal y establece, quienes son capaces de obrar en juicio, el cual expresa lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Negrillas del Tribunal)
Según se desprende de lo antes expuesto, y según el criterio de la doctrina, la capacidad procesal constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, y su falta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.
La ilegitimidad, relativa a la falta de capacidad no debe confundirse con la cualidad o legitimación deviniente de la titularidad, la primera es un presupuesto procesal y la segunda es un presupuesto material de la sentencia de mérito.
Respecto a la cualidad el procesalista Dr. Luís Loreto, sostiene que la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede el derecho de contradicción.
En el mismo orden de ideas, el maestro Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción y el segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (cualidad activa) o legitimación para contradecir (cualidad pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir.
Estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la Cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte; desprendiéndose de lo anterior la necesidad de que las partes tengan cualidad e interés para poder sostener válidamente un juicio, bien sea como accionante o como accionado.
En el caso de marras, se analiza el fundamento de la cuestión previa alegada por la parte demandada, es evidente para quien suscribe que la parte demandada confundió los términos al oponer la legitimación de la persona del actor con la capacidad procesal, siendo evidente que en las actas procesales no consta incapacidad del actor para ser parte ya que no es ni un entredicho, ni menor y tampoco inhabilitado, de acuerdo a los antes expresado, que el mismo no resulta subsumible dentro del supuesto de falta de capacidad procesal previsto en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, que contempla la cuestión previa de ilegitimidad, de la parte actora, ya que implica un pronunciamiento sobre la legitimatio ad causam, que no puede ser dilucida como cuestión previa. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código adjetivo, opuesta por la parte demandada en el presente juicio y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana GRACIELA GONZÁLEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.584.098, asistida por la abogada ROSIMARY PERDOMO, Inpreabogado N° 159.670.
SEGUNDO: CONFORME AL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena a la demandada de autos, a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciocho (18) de julio del año 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.901