REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE JULIO DE 2018.-
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.347
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ELOY PUYOSA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.099.637, domiciliado en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140. (folios 28 al 31)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.660, domiciliada en la ciudad de Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó en autos asistencia de abogado.
Se recibió por distribución el 13 de abril de 2010, demanda de DIVORCIO, interpuesta por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.140, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELOY PUYOSA GUZMÁN, antes identificada, donde demandó a la ciudadana ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, antes identificada, el DIVORCIO, conforme a los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, señalando en su escrito de demanda lo siguiente:
“…En fecha veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con la ciudadana ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.660, lo cual se evidencia en acta de matrimonio inserta en el libro de matrimonios llevado por ese despacho bajo el Nº 304 que acompaño en este escrito en copia certificada marcada con la letra “A”. De esta unión fue procreado un (01) hijo de nombre: JOSE ELOY PUYOSA RUIZ, quien nació el veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo cual se evidencia de partida de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil respectivo, inserta en los libros de Nacimiento de esa dependencia pública, respectivamente bajo el nº 1401, y que acompaño en copias certificadas marcadas con la letra “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedo evidenciado antes y habernos domiciliados en la Avenida Quinta (05) entre calles 6 y 7, casa sin número, del sector Plaza Bolívar de la ciudad de Nirgua de esta Jurisdicción, me separe de mi conyugue ciudadana: ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, el día quince (15) del mes de Mayo del año 2000, Pues bien es el caso que la ciudadana: ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ abandono sus deberes de esposa como el respeto, la convivencia, el socorro mutuo que deben brindarse los esposos y que son derechos que tienen todos los matrimonios, y que el olvido maltratándome con su vocabulario grosero vulgar y excesivo, dándome golpes a mí y a mi hijo un trato siempre con ofensas y groserías inclusive hasta golpes, sin motivo alguno solo, porque es una persona egoísta con interés nada mas para ella, no pensando en el daño que le hacía a nuestra relación y sobre todo a nuestra familia es decir a mí y a nuestro hijo, en distintas oportunidades le llame la atención para que hubiese un ambiente lleno de paz, amor y respeto, mas no en un hogar hostil, de celos, como el que él vivía propiciando, y que posteriormente se fue y nos abandono por completo, marchándose de nuestra residencia hasta la presente fecha, lo que hizo que en mi tomara la decisión de separarme legalmente. Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a mi conyugue ciudadana: ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, supra identificada, por Abandono Voluntario y Los excesos, Sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, causales estas de Divorcio, establecidas en el Artículo 185, ordinales 2 y 3; del código Civil Venezolano Vigente; en concordancia con el 754, 756, 757 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la comunidad conyugal declaro que NO ADQUIRIMOS BIENES. Por lo tanto no hay comunidad patrimonial que liquidar. En cuanto a nuestro hijo manifiesto que mi hijo mayor es mayor de edad, por lo tanto no hay reglas en cuanto a el que fijar…”
El 14 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto donde se admite la demanda, se ordena la citación de la demandada, igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. Se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy a los fines de practicar la citación ordenada, Se libró oficio N° 195. (Folios 08 al 12).
El 18 de junio de 2010, se recibió comisión Nº 3.287/10, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. (Folios 13 al 25)
El 27 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicita que el Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa a los fines de continuar con el proceso. (Folio 26). En la misma fecha presentó Poder Especial, asimismo, solicitó la notificación de la demandada mediante carteles. (Folio 27 al 33).
El 01 de noviembre de 2010, el Juez RAFAEL YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, a los fines que fije el cartel en la morada. Se libró cartel, despacho y oficio. (Folios 34 al 37).
El 14 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº 3.300/831, proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para la fijación de cartel de citación de la ciudadana ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ. (Folios 38 al 45).
El 24 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicita se practique y se acuerde la citación por carteles, a los fines de que se pueda cumplir con el procedimiento y continuar con la presente causa. (Folio 46). El 27 de enero de 2011, el Tribunal dicto auto donde acuerda lo solicitado. (Folios 47 y 48).
El Juez Eduardo Chirinos, el 12 de julio de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 49)
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 24 de enero de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, solicitó la citación de la demandada de autos, mediante carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que se observe en actuaciones posteriores, y desde esa oportunidad han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS que la parte interesada haya impulsado el juicio, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELOY PUYOSA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.099.637, asistido por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, contra la ciudadana ELINDA COROMOTO GALEA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.533.660.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
Exp. N° 14.347
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