REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE 2018.-
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.598

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISTIAN ALFREDO SILVA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.758.170, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PAULA QUIROZ, Inpreabogado Nº 74.396.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO SILVA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 823.050, domiciliado en la Calle 3, entre Avenida Falcón y Avenida 1, bajando por el Club La Vicentera, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No se acreditó en autos asistencia de abogado.-
Se recibió por distribución el 15 de octubre del 2014, demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALFREDO SILVA OROZCO, asistido en este acto por la abogada PAULA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.396, donde demandó al ciudadano ALFREDO SILVA PARRA, antes identificado, señalando en su escrito de demanda lo siguiente:
“…Fui reconocido voluntariamente por el ciudadano ALFREDO SILVA PARRA, como su hijo. Según acta de reconocimiento N° 32, de fecha 07 de Diciembre de 2000 marcada con la letra “A” Es el caso, Ciudadano Juez, no soy hijo del prenombrado ciudadano, quien es mayor de edad de este domicilio, de nacionalidad: Venezolana, de profesión. Jubilado, de estado civil: Divorciado y titular de la Cédula de Identidad N° V823.050, yo fui presentado con anterioridad por mi madre la ciudadana ISABEL DEL ROSARIO OROZCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.768.599, domiciliada en la calle 7 casa N° 7-89 Urbanización San José Municipio Independencia del Estado Yaracuy, ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Región Sanitaria del estado Yaracuy, Servicio de Epidemiología y Bioestadística d , con el nombre de CRISTIAN OROZCO, , y posteriormente ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se desprende de la partida de nacimiento bajo el N° 558, folio 71 del año 1992 y las cuales acompaño marcadas con las letras “B” y “C”. es por lo expuesto que hoy ocurro ante su competente autoridad para demandar , como en efecto lo hago formalmente, la impugnación de dicho reconocimiento de hijo hecho por el ciudadano antes identificado, fundamentando esa acción en los artículo 215 y 221 del Código Civil vigente…” .
El 21 de octubre del 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó librar boleta, compulsa y edicto (Folio 07 y 08).
El 12 de enero del 2015, la parta actora, presentó acta de defunción del demandado de autos, ALFREDO SILVA PARRA, inserta bajo el N° 129, del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, del 22 de octubre de 2014 y solicitó sean citados los herederos del De Cuius. (Folio 09).
El Tribunal por auto del 14 de enero de 2015, suspendió la presente causa. (folio 12)
El 10 de febrero de 2015, la parte actora, solicitó mediante diligencia, le sean devueltos los originales cursantes en los autos del expediente. El Tribunal por auto del 12 de febrero de 2015, acordó lo solicitado. (folios 13 y 14)
El 10 de abril del 2018, el Juez Eduardo Chirinos se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 12).
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la perención de la instancia, hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue realizada el 10 de febrero de 2015, donde el actor solicitó la devolución de los originales consignados junto con la demanda, y desde esa oportunidad han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, sin que la parte interesada haya impulsado el juicio, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano CRISTIAN ALFREDO SILVA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.758.170, contra el ciudadano ALFREDO SILVA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 823.050.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: Se acuerda igualmente la devolución de los originales consignados por la parte actora, dejándose copias certificadas en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.

En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.