REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.892.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: Ciudadano HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado N° 5.180, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en el Municipio de San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VLADIMIR RAMÓN PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.016, domiciliado en el Edificio Adelis, calle 8, esquina de la Avenida 10, comunidad La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogado.
El ciudadano HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.180, actuando en su propio nombre y representación, presentó el 09 de marzo de 2018, demanda contra el ciudadano VLADIMIR RAMÓN PAREDES GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.517.016, solicitando la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, por sus servicios profesionales junto con el abogado Carlos Beltrán Barrios Avendaño, Inpreabogado N° 8.215, como apoderado judicial del aquí demandado, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 2553, y a tal efecto, señaló en la demanda, las siguientes actuaciones realizadas en dicho expediente como suyas, las cuales describió de la siguiente manera: 1.- Revisión y estudio de documentos a fin de preparar la demanda. 2.- Redacción del escrito de demanda. 3.- Diligencias procesales para la citación, 4.- Asistencia a Audiencia Conciliatoria promovida por el Tribunal. 5.- Escrito de Contestación a Cuestiones Previas. 5.- Escrito de Promoción de Pruebas (testigos). 6.- Escrito de promoción de pruebas. 7.- Asistencia a evacuación de pruebas (testigos). 8.- Asistencia a evacuación de pruebas (testigos) 9.- Dos diligencias en el expediente. 10.-Escrito de Informes. 11.- Revisión y control permanente del expediente mediante solicitud en el archivo del Tribunal, tal como se evidencia en los asistentes en el libro de solicitud de expedientes, discriminados así: En el año 2015: días 01, 05, 26, de Febrero. Día 22 de Mayo. Día 10 de Julio. Días 06, 09 de Octubre. En el año 2016: Día 16 de Febrero. Total 8 actuaciones, a razón de Quince mil Bolívares ( Bs. 50.000,00) cada una. 16 viajes desde nuestra oficina San Felipe, hasta la sede del Tribunal en Chivacoa a razón de Bs. 50.000,00 c/u. Asimismo, señaló en el cuaderno de medidas: Escrito de oposición y consignación. Indicó en su escrito libelar la estimación de la demanda, en la cantidad de Bs. 12.900.000,00 equivalente a 25.800 Unidades Tributarias (UT-500).
El 15 de marzo de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y le asignó número de expediente. (folio 04)
En esa misma fecha, se dictó despacho saneador, señalando lo siguiente:

“…En este orden de ideas, a criterio de este Juzgador, la parte actora debió acompañar su demanda con los instrumentos fundamentales de su pretensión, ya que los mismos son de suma importancia para su valoración al momento de decidir la acción planteada, por lo tanto, considera este juzgador, que el actor debe traer a los autos las copias certificadas de los actuaciones que señala en el libelo de la demanda a los fines de su posterior valoración, a tal efecto, se le concederá cinco (05) días de despacho contados a partir del despacho siguiente al de hoy, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda y así se decide….” (folios 05 al 08)
El 20 de marzo de 2018, el actor Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, presentó diligencia solicitando prorroga a los fines de obtener las copias del expediente que genera la acción. (folio 09). El Tribunal por auto del 22 de marzo de 2018, concedió un lapso de ocho (08) días de prórroga, de conformidad con lo solicitado. (folio 10)
Vencida sobradamente la prorroga de ocho (08) días, este Juzgador procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Es deber del Juez, revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como una obligación que debe cumplir el actor, pues en su encabezamiento expresa:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)

De la redacción del supra citado artículo se observa categóricamente que la norma adjetiva exige como requisitos generales para interponer toda demanda, entre otros, el deber de la parte demandante de acompañar a la misma los instrumentos en que fundamenta su pretensión, que constituye la prueba documental, como bien lo expresa el mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva “inmediatamente” el derecho deducido, en otras palabras, es el instrumento del cual emana esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Es decir, que se trata del documento base de donde se origina la relación jurídica de las partes y de donde se desprenderían los derechos y obligaciones.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.

La Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00293 de fecha 19 de febrero de 2002, expediente Nº 0232, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos.” (…Omissis…)

Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, dictado por este Tribunal, el 15 de marzo de 2018, tal como se evidencia a los folios del 05 al 08 del expediente, y no trajo a los autos, las copias certificadas de las actuaciones que señala en el libelo de demanda como suyas y sobre las cuales fundamenta su pretensión, dentro del lapso otorgado primeramente, de cinco (05) días de despacho y, su posterior prorroga, de ocho (08) días de despacho, y una vez transcurrido el mismo, evidencia quien juzga que se incumplió con lo ordenado por este tribunal, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado N° 5.180, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano VLADIMIR RAMÓN PAREDES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.517.016, de conformidad con los artículos 340.6 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN