REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 06 DE JULIO DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.899.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.382.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN LUCIA ELIZONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.357.
PARTE DEMANDADA: LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.758, domiciliada en la calle 12 entre avenidas 14 y 16, al lado de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.-
Recibida como ha sido por distribución el 03 de mayo de 2018, demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada en ejercicio CARMEN LUCIA ELIZONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.357, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, plenamente identificados.( Folio 53). El 07 de mayo de 2018, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda. (Folio 54).
El 08 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda a sustanciación y se ordeno emplazar a la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ. (Folios 55 y 56).
El 18 de mayo 2018, la parte actora consigno poder Apud Acta a la abogada CARMEN LUCIA EIZONDO, Inpreabogado Nº 268.357 (Folio 57). Asimismo consignó diligencia donde dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 58), el Alguacil Temporal de este Juzgado dejó expresa constancia de la consignación de los emolumentos por la parte actora. (Folio 59).
El 24 de mayo de 2018, el Alguacil Temporal de este Juzgado consigno boleta de citación de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, debidamente firmada. (Folios 60 y 61).
El 21 de junio de 2018, la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.586, consigno escrito de contestación a la demanda. (Folios del 62 al 169).
El 26 de junio de 2018, el Secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 170).
El 27 de junio de 2018, la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.586, consigno escrito de formalización de la tacha. (Folios del 171 al 176).
El 29 de junio de 2018, el Tribunal dictó auto donde se fijó para el quinto día de despacho a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la audiencia preliminar. (Folio 173). En la misma fecha el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.586, presento escrito de acción de tercería, donde exponen lo siguiente.
“…Por cuanto tengo conocimiento que por ante este Juzgado cursa actualmente un procedimiento judicial de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL); instaurado por la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.382; casada, civilmente hábil; según se desprende del Escrito Libelar el cual encabeza las presentes actuaciones, ejercida en contra de mi legitima conyugue la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.374.758, casada, civilmente hábil y de mi mismo domicilio; todo lo cual consta en el Expediente que se sustancia ante este honorable Tribunal, distinguido con la nomenclatura Nº Exp. 14.899; por cuanto considero que tengo un interés legitimo; por cuanto en el Local Comercial, objeto de la presente acción además de yo a través de mi representada quien construyo dicho local Comercial; donde funciona la Empresa Mercantil denominada Felicidades C.A; que yo represento; son las razones por las cuales me hago parte en este juicio en mi condición de tercero interesado indisolublemente en la presente causa; por lo que me opongo rotundamente a la pretensión de la accionante ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ ya identificada; en su temerario, contradictorio e incongruente escrito libelar, en cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes por todos lo descabellado de los argumentos contenidos en el cuerpo del mismo. Asimismo alego en este acto la falta de cualidad e interés de la demandante de autos, para ejercer la presente acción por lo que es cierto que dicho ciudadana sea propietaria del terreno, ni es cierto que con dinero de su propio peculio haya construido el Local Comercial; como tampoco es cierto que la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ (Demandada) tenga relación arrendaticia o haya pagado canon de arrendamiento alguno sobre Local Comercial presente de la presente acción, por cuanto lo cierto es que he sido yo atreves de la empresa que represento que construí ese local comercial con mi dinero propio y de la empresa que represento…” (Folios 88 y 89).
DEL DERECHO INVOCADO
Me hago parte como tercero interventor en el presente juicio signado con la nomenclatura con el Nº Exp. 14.899, que cursa por ante este Despacho a su digno cargo de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual a todo evento le doy íntegramente por reproducido en este acto, por las siguientes razones: Ciudadano Juez alega la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ (demandante de autos); suficientemente identificada que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, final de la calle 9 de la ciudad de san Felipe del Estado Yaracuy; descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 08 de diciembre de 1970, bajo el Nº 61, folio 86 protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año citado; así como también señala en su escrito de demanda que construyo un local comercial cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida Carabobo; SUR: Casa de ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez; ESTE: Casa de ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez y OESTE; Terreno de José Zabala, igualmente alega la parte actora que el local comercial le pertenece por Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signado con el Nº 152-14 de fecha 18 de noviembre de 2014; el cual anexa a los autos sin registrar (ver folio 5 y siguientes de los autos) y sigue insistiendo: que dividió la parcela de terreno en un área de 180 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de los hermanos Gutiérrez en línea de 20 mts, SUR: Terreno con cercas de bloques en línea de 20 mts (no dice de quien), ESTE: Casa y solar de María Cenaida Pérez de Gutiérrez en línea de 9 mts. Y OESTE: Avenida Carabobo que es su frente, en línea de 9 mts. Y a renglón seguido dice: que construyo con dinero de su propio peculio un local comercial, con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, por un costo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,) es decir otros linderos totalmente diferentes a los establecidos en su escrito de demanda. Razones por las cuales a todo evento se demuestra la falsedad del referido Titulo Supletorio que riela del folio 05 al 20 de los autos; por la falta de veracidad y porque su falsedad rece sobre el fondo de su contenido como es el presente caso tal como lo preceptúa el artículo 1380 ordinal 6º del Código Civil, por cuanto la demandante de autos fue ante un Juez de la República a hacer constar falsamente y en fraude a la Ley y en perjuicios de terceros de un hecho imperfecto. Motivado a que dicha ciudadana, hizo constar falsamente y con fraude a la Ley y falsa atestatición hechos ambiguos, fraudulentos y falsos con la pretensión de hacerse para sí un enriquecimiento sin causa; se concluye que la demandante está implícita en la falta de cualidad para intentar el juicio y la demandada, en falta de cualidad para sostenerlo, por cuanto lo cierto es que el documento que presenta la parte actora; para hacerse valer como propietaria del terrero en el devenir del tiempo fue modificado y mayor parte del mismo fue enajenado por ella misma; tal como consta de documento que anexo “D” cuya copia certificada corre inserta del folio 93 al folio 98 de este expediente; donde se evidencia que
María Cenaida Pérez de Gutiérrez (demandante de autos) y Félix Antonio Gutiérrez, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.571.339, venden a María Migdalia, Dexi Coromoto, Marcos Antonio, Yasmina Tibisay y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez (identificados suficientemente en el referido documento) el terreno de un aérea de 329, 60 M2, comprendido dentro los siguientes linderos, NORTE: Terreno que fue de nuestra propiedad hoy Avenida Carabobo. SUR: Club que fue La Veguita hoy Brisas del Yaracuy. ESTE: Casa de la Sra. Petra Saavedra y OESTE: Casa de nuestra propiedad y la casa que sobre el mismo se encuentra construida y es el caso que un área de terreno de 8, 85 Mts de frente por 18 metros de fondo, para un área total de (159, 30m2), que forma parte de mayor extensión del Documento antes citado; fue donde la empresa que yo represento, construyo un local comercial, con la anuencia de la hoy parte actora en esta causa, ((quien me entrego personalmente una copia de un documento y de un plano del 2002) y del conyugue de la demandante FELIX ANTONIO GUTIERREZ, quien también es padre de mi esposa (La demandada LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, me dio una autorización por escrito, para la construcción, del referido local comercial que anexo a la presente marcado con la letra “E”, dicho ciudadano que es mi suegro; y debido a las circunstancias de filiación directa e indirectas a las cuales ya he hecho referencia; me autorizaron para que mi representada construyera un Local Comercial; que se ubica entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del Club que fue La Veguita hoy Brisas del Yaracuy, (el cual actualmente se encuentra cerrado con una pared de bloques); y al lado está la Casa de los Hermanos Gutiérrez Pérez; y atrás un pequeño patio que corresponde igualmente a la casa de los hermanos Gutiérrez Pérez; todo esto queda exactamente, frente a la Escuela Técnica Rómulo Gallegos de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; teniendo dicho local las siguientes características: Construcción total del primer nivel, dejando anclajes estructurales para la ampliación del segundo nivel, todo siguiendo las normativas Urbanísticas de Ingeniería Municipal, normas covenin para sistema de cimentación y estructural, sistema eléctrico nacional, con sus respectivas fundaciones, vigas de carga y transversales, losa entrepiso y paredes frisadas y pintadas, instalaciones sanitarias, construcción de tanquilla para aguas servidas, aducción al sistema de aguas claras, instalaciones eléctricas con acometida trifásica, montaje de caja metálica para medidor, instalaciones de tuberías para electricidad y cajetines en la parte media del techo intermedia para que saliera a la parte alta y en el frente: Paredes de vidrio con bases metálicas con tres (3) portones tipo Santamaría, dos (2) salas de baño una aun sin sus correspondientes accesorios y con sus respectivas puertas de madera y un (1) salón grande, todo para accesar al área de arriba: y empecé botando los cachivaches viejos y la basura allí existente; tuve que mandar hacer los planos de nuevo, porque los que me entregaron estaban obsoletos eran del año 2002 y estaban vencidos, cuando empecé la construcción fui citado a la Alcaldía de San Felipe y me multaron, tal como de citación que anexo a la presente marcado con la letra “F”, y tuvo que mandar hacer la Permisología requerida y elaborar un nuevo proyecto ordenado por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda donde igualmente me ordenaron reubicar las ventanas localizadas en la fachada lateral izquierda ya que no se permite ventilar hacia propiedades colindantes; tal como consta de Proyectos que anexo a la presente marcado con la letra “G”, y realice la construcción del Local Comercial a futuro para dos “2” niveles cumpliendo así los requerimientos de la hoy aquí demandante. Es así ciudadano Juez como construí dicho local lo cual puedo demostrar con facturas privadas y de diferentes y conocidas Ferreterías del Estado Yaracuy debidamente seneatizadas que anexo a la presente marcado con la letra “H”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicito sean enviadas copias de las Facturas Mercantiles Seneatizadas emitidas por las Empresas: 1.-BLOQUERA GIMOR C.A; RIF: J-08533874-8; ubicad en la Carretera Panamericana, Sector El Trompillo, Prado de María de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y 2.- COMERCIAL EL TREBOL C.A; RIF J-08502544-8, ubicadas en la Avenida Libertador, entre calles 20 y 21, C.C EL TREBOLC.A; sector Guayabal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; a fin de que por vía de informes declaren sobre la veracidad del contenido de dichos instrumentos; las cuales deben ser valoradas según las reglas de la sana critica tal como lo preceptúa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
PEPITORIO
De conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y como TERCERO INTERVENTOR, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; instauro formalmente la presente Acción en contra de la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ (Demandante de autos) quien es venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.286.382 y domiciliada detrás de varios Locales comerciales que están en la Avenida Carabobo de esta Ciudad de san Felipe del Estado Yaracuy. Solicito se suspenda la causa principal hasta tanto se conteste esta Tercería; invoco a mi favor el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ciudadano Juez la doctrina y la Jurisprudencia patria han dejado establecido en estos casos específicos cuando ocurre una Tercería, como esta que hoy instauro; que si el Juez sentencia sobre una de las pretensiones postuladas, no por ello agota su jurisdicción sobre la otra y la decisión debe ser dictada de acuerdo a lo que resulte de las mejores Pruebas convincentes presentadas. Es de hacer notar que por el hecho de haber intervenido como Tercería, lo que he hecho en esta causa con toda propiedad por haber sido mi representada la Empresa Mercantil denominada FELICIDADES C.A., la que evidentemente construyo el local comercial lo cual ha sido un hecho Público y Notorio y por ser incierto que la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, haya pagado o tenga que pagar coñones de arrendamientos alguno; por cuanto la causa sobrevino fue después de haber surgido el acto que alcanzo su fin, encontrándonos en la presente causa además de los hechos argumentados y convincentemente probados en Vicios del Consentimiento por la ilicitud del Acto. Razones por las cuales solicito que a partir de esta fecha ya no se me pueda seguir considerando como un simple Tercero; toda vez que de ahora en adelante queda legalmente establecida una relación de Controversia en este proceso y que por ende asumo en representación de la Empresa Mercantil: FELICIDADES c:a., en base al arsenal probatorio que presento y ratifico en este Acto para que reconozca expresamente que fue sin lugar a dudas mi representada la que construyo el referido local comercial y que los terrenos donde se encuentra edificado tampoco le pertenece a MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUITIERREZ (Demandante de autos) y que la demandada jamás ha cancelado Canon de arrendamiento alguno. Igualmente Ciudadano Juez hago la acotación que también fui sorprendido en mi buena fe por dicha ciudadana; por cuanto cuando me autorizo para que edificara el Local Comercial; ella misma de sus propias manos me entrego una copia del documento que anexo a la presente marcado con la letra “I”, y yo también tenía la convicción de que tanto ella como mi suegro FELIX ANTONIO GUTIERREZ, eran los dueños del terreno, pero cuando fui a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; fue que constate los Hechos fraudulentos realizados por la hoy Actora en este proceso. Consigno ante este Tribunal a fin de demostrar la cualidad de mi representada de poseedora y ocupante: * El Certificado de Solvencia de Actividades Económicas. *La Licencia de Actividades Económicas y *el Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, que anexo a la presente marcado con la letra “J”, en 3 folios Útiles; emanados de la Alcaldía del Municipio san Felipe, esto con el fin de demostrar que es mi representada quien ocupa el Local comercial y fue inspeccionado el Inmueble y según CEDULA CATASTRAL, que anexo a la presente marcado con la letra “K”, CATASTRO DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY; se corroboro y resulto que los verdaderos propietarios del Terreno donde yo construí el Local Comercial objeto de la presente Controversia son los ciudadanos MARIA MIGDALIA, DEXI COROMOTO, MARCOS ANTONIO, YASMIRA TIBISAY Y JESUS EDUARDO GUTIERREZ PEREZ; (Suficientemente identificado en el documento anexado) quienes son hermanos paternos de mi conyugue LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, y mis cuñados y son los legítimos propietarios del Terreno de un área de 329,60 M2, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno que fue de nuestra propiedad, hoy Avenida Carabobo. SUR: Club que fue la Veguita hoy Brisas del Yaracuy. ESTE: Casa de la Sra. Petra Saavedra y OESTE: Casa de nuestra propiedad (MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ Y FELIX ANTONIO GUTIERREZ); según consta de documento Nº 13, P.P., Tomo 10º, 3er Trimestre de 1998, el cual anexe ya a la presente; quienes nunca se opusieron a que yo construyera dicho Local Comercial; lo cual lo hice en forma pública, pacifica, interrumpida y notoria sin requerimientos ni molestia de ninguna naturaleza desde el año 2009; tal como se demuestra de los Proyectos y Facturas anexas; sin que la Demandante de autos jamás haya comprado ni un bloque ni menos aún pagarle un jornal a un trabajador de la construcción. Ahora bien dicho lo anterior, considero menester hacer del conocimiento de las partes originarias en este Proceso Judicial son: DEMANDANTES: MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.571.339; de este domicilio. DEMANDADA; LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.374.758; casada, civilmente hábil y de este domicilio. A fin de seguir demostrando fehacientemente que fue mi representada quien construyo el local Comercial objeto de la presente acción Consigno como pruebas las siguientes: 1- Contrato de obras. 2- Acta de Inicio y 3- Culminación de obras y 4- Facturas de pago; contentiva en 14 folios útiles, que anexo a la presente marcadas con la letra “L” suscritas por mi representada con la Empresa CONSTRUCTORA 1000 AÑOS, RIF J-29572257-5, representada por el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ; venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.582.851, con domicilio fiscal en la avenida Las Trinitarias, Casa nº 20, Urbanización Loma Linda; Cocorote, Estado Yaracuy y solicito que en su debida oportunidad lo Reconozca en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Ciudadano Juez La Tercería, es una acción especial que con mas eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria les permitiera (a los terceros) defender sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención pueda ser Voluntaria o Forzada; mediante Demanda acumulable, de ser posible a la del juicio Principal debe proponerse necesariamente ante el Juez de la causa; lo cual deberá entenderse tanto el que conozca al momento de intentarse la demanda como aquel que conoció la causa pendiente o demanda principal aunque se haya desprendido de su conocimiento quedando a su discrecionalidad su admisión tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del derecho Común, los terceros tienen en las Tercerías, la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una Cuestión Casuística de acuerdo a la posibilidad de que la lesión se haga irreparable si no se actúa a tiempo o de inmediato, optar entre la Tercería posible o la acción de amparo.
Por todo lo expuesto Ciudadano Juez solicito: Que la presente acción de Tercería; contra la ciudadana MARIA CENAIDA PÉREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.571.339; y de este domicilio se admitida y sustanciada conforme a derecho de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 3º del artículo 370 y 373 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y se acumule por Cuaderno Separado a la causa principal llevada por este Tribunal y que se acuerde la Suspensión Temporal del proceso tal como lo preceptúa el Artículo 374 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Folios 178 al 265).
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la Tercería propuesta por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, antes identificado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir).
El Código de procedimiento civil, en su artículo 10 establece: “La justicia se administrará lo más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Del contenido del artículo precipitado se infiere que la ley adjetiva civil confiere el término de tres (3) días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico para su providencia, lo que permite inferir a este Juzgador, que la presente incidencia relacionada con una tercería se resolverá dentro de este término.
Ahora bien, revisada como ha sido la tercería interpuesta por la parte demandada el 29 de junio de 2018 la cual se refiere a la tercería establecida en el artículo 370 del código de procedimiento civil ordinal 3º y en concordancia con el artículo 373 eiusdem, veamos el contenido de esas normas:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3°Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Artículo 373: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
En tal sentido, pasemos a verificar si esta tercería es admisible o no y para eso veamos y analicemos su propuesta, y de la revisión que hace este juez de cognición civil se puede observar lo siguientes, la parte demandada en su escrito de tercería solicitó en primer lugar que este tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad de la demandante, defensa esta de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda, pero en ese mismo escrito de tercería solicita igualmente como segundo que este tribunal admita la tercería antes mencionada folios del 178 al 186, lo que trae como consecuencia lo siguiente:
Estamos en presencia de juicio de desalojo de local comercial, que se rige por una ley especial y que su tramitación es por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 hasta el artículo 878, todos del Código de Procedimiento Civil en primera instancia, es decir, que no le es aplicable el procedimiento ordinario sino en etapas excepcionales, de ahí viene porque el procedimiento oral debe ser breve, por tal motivo, se observa que la parte demandada indebidamente solicita que en una tercería se ventile o se decide una defensa absolutamente ajena a lo que significa una tercería, es decir, que si la parte demandada lo que pretendía era que un tercero interesado interviniera en esta causa, es correctamente aceptable dependiendo, pero lo que no es aceptable, es que convierta una tercería en otro procedimiento, es decir, que se ventile o se decidan defensas procesales que son absolutamente ajenas a una tercería, es más una tercería, es una figura que creó el legislador adjetivo para una persona ajena o diferente de las partes que tiene interés y que en el presente caso para ayudar a la demandada.
Para ser más preciso, la falta de cualidad es una defensa de fondo que tiene que ver con la demanda principal y que debe ser alegada en la contestación de la demanda, tal y como así lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser decidida en la sentencia definitiva por ser este un juicio oral, es más decidir una defensa de fondo antes de la sustanciación de la tercería sería violatorio del derecho a la defensa incluso al principio de igualdad procesal sería coartarle el derecho de alegación de la parte demandante, mientras que la tercería tiene su propio procedimiento y que se tramita por un cuaderno separado (372 c p c) del juicio principal, y tiene como efecto que se acumula al juicio principal una vez que se cumple con el lapso probatorio, es decir, que en la tercería solo se discute y se prueba si el tercero que dice tener un interés jurídico puede ser admitido por el juez de la causa previo a que presente la prueba fehaciente que demuestre su interés, es más, la tercería de adhesión como en el presente caso, puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso y sobre todo debe de aceptar la causa en el estado en que se encuentre, mientras que la falta de cualidad solo puede ser alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda del juicio principal, por tales motivos, es que observa quien aquí decide, que la presente tercería interpuesta debe ser declarada inadmisible por cuanto no es compatible en su procedimiento con la defensa de fondo sobre la falta de cualidad, lo que significa que la presente tercería a incurrido en una inepta acumulación de pretensiones, ya que no es posible decidir en una tercería una defensa de fondo, porque en un supuesto hipotético, si se decidiera la falta de cualidad antes de la tercería, la parte afectada apelaría de tal decisión, y cuando se decida la tercería, también la parte podría apelar de la misma es decir, que existirían dos apelaciones en una incidencia lo cual, por la naturaleza del juicio oral, no es posible. Esta decisión la produce este juez de cognición civil con fundamento en el artículo 78 del código de procedimiento civil y con la sentencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del código de procedimiento civil la TERCERÌA DE AHDESIÒN interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.662.368, actuando como propietario de la sociedad de comercio “FELICIDADES”, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 38, tomo Nº229-A, del 2 de junio de 2004, el cual pretende intervenir en el presente juicio de desalojo de local comercial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días de julio de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/eq
Exp. 14.899.
|