REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7885
DEMANDANTE: ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.232.935, domiciliado en la Calle 10, casa S/N, Montes de Oro II, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Yetty Balderrama y Arianny Romero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.218 y V-19.062.277, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.037 y 219.123, respectivamente.
DEMANDADOS: ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.772.867 y V-20.892.050, respectivamente, domiciliados en la Calle 10, casa S/N, Montes de Oro II, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO:EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 18/10/2017, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.232.935, domiciliado en la Calle 10, casa S/N, Montes de Oro II, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistido por las Abogadas Yetty Balderrama y Arianny Romero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.218 y V-19.062.277, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.037 y 219.123, respectivamente; quien entre otras cosas expuso:
“…DE LOS HECHOS
Desde el 2 de Marzo del año 1991, inicié una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana, ELIZABEHT SUAREZ COLMENAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.361, de profesión Del Hogar, que mantuve en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, hasta el día veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), fecha en la que fallece, según consta en Acta de Defunción N° 836-04, de fecha 1 de enero del año 2015, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexo Marcada con la letra “A”, Ahora bien, de esta unión concubinaria procreamos dos (2) hijos que lleva (sic) por nombre (sic): ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ Y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, Venezolanos, Mayores de Edad Solteros, Titulares de la Cédula (sic) de Identidad N° V-24.772.867 y 20.892.050, nacidos todos durante la Unión Concubinaria como consta en Acta de Nacimiento consignadas copia (sic) certificada (sic), marcadas con las letras “B y C” respectivamente.
…Omissis…
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubino, identificado, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto. ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE (SIC) CONCUBINARIO, a los herederos legítimos conocidos: ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.772.867 y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.892.050, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga (sic) o en su defecto a ellos mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre: ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO y ELIZABEHT SUÁREZ COLMENAREZ, ambos plenamente identificados en el presente escrito SEGUNDO: Se establezca que en la relación concubinaria sostenida entre los ciudadano (sic): ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO y ELIZABEHT SUÁREZ COLMENAREZ. Se Inicio el Dos (2) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), y Culminó en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), día en que falleció la concubina ELIZABEHT SUÁREZ COLMENAREZ…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 24/10/2017, (folio 10), emplazándose a los ciudadanos ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.772.867 y V-20.892.050, respectivamente, domiciliados en la Calle 10, casa S/N, Montes de Oro II, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, así como el Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. Se libró Compulsa, Boleta de notificación y Edicto.
En fecha 31/10/2017 (folios 15 y 16), se recibieron y agregaron a los autos diligencias suscritas por la parte actora asistida de abogadas, otorgando poder Apud Acta a las abogadas Yetty Balderrama y Arianny Romero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.218 y V-19.062.277, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.037 y 219.123, respectivamente, la cual fue certificada por la Secretaria Titular; y asimismo consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados de autos, el cual el aguacil de este tribunal dejo constancia de la misma. Asimismo, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de esa misma fecha, mediante la cual deja constancia de que la parte interesada sufrago los medios necesarios para la elaboración de las compulsas (folio 17).
En fecha 01/11/2017 (folio 18 vto.), riela diligencia del Alguacil del Tribunal consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 07/11/2017 (folio 19), consta diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas Yetty Balderrama y Arianny Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 218.037 y 219.123, respectivamente, mediante la cual consignan el Edicto ordenado por el Tribunal y publicado en fecha 03/11/2017 (folio 20) en el Diario “Yaracuy al Día”.
En fecha 13/11/2017 (folios 21 y 22), se evidencia diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna los recibos de compulsa de citación debidamente practicada de la parte demandada ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO Y ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ.
En fecha 21/11/2017 (folios 23 y 24), se evidencia escrito de contestación a la demanda, debidamente suscrito por el codemandado ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.892.050, asistido por la profesional del derecho Maribel Blanco Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772.
En fecha 16/02/2018 (folios 25 y 26), consta escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yetty Balderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 218.037.
En fecha 19/02/2018 (folio 27 vto.), se evidencia auto dictado por el Tribunal, ordenando a la secretaria del tribunal computar los lapsos procesales de los 20 días de despacho para la contestación de la demanda y los 15 días de despacho para la promoción de pruebas, transcurridos a partir del día 13/11/2017, fecha en la cual comenzó a decursar el lapso de contestación de la demanda, transcurriendo así: 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30/11/2017, 01/12/2017, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13 (inclusive). Y los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, los cuales transcurrieron así: 14, 15, 18, 19, 20/12/2017; 08/01/2018, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22 y 23/01/2018 (inclusive). Por lo que visto el computo, se evidencio que tanto la contestación de la demanda, presentada en fecha 21/11/2017 que consta a los folios 22 y 23, asi como el escrito de promoción de pruebas de fecha 16/02/2018 y que rielan a los folios 24 y 25 del presente expediente, fueron presentados vencidos los respectivos lapsos; por lo que ambos escritos se tienen como presentados extemporáneos por tardíos.
En fecha 19/03/2018 (folio 28), fue presentada diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yetty Balderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 218.037, mediante la cual solicito se fijara la causa para informes.
En fecha 04/04/2018 (folio 29), cursa escrito de informes presentado y suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Yetty Balderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 218.037.
En fecha 19/06/2018 (folios 30 y 31), el tribunal ordenó practicar el computo de los quince (15) días de despacho transcurridos del lapso de informes en la presente causa, desde el día 19/03/2018 hasta el día 18/04/2018, haciendo constar que transcurrieron así: 20, 21, 22, 23/03/2018; 02, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 13, 16, 17 y 18/04/2018; por lo que visto el computo que antecede, y evidenciado por el tribunal que en fecha 04/04/2018 (folio 28) fue presentado el escrito de informes por la apoderado judicial de la parte actora, se tiene el mismo como presentado de forma extemporánea por anticipado.
En fecha 19/06/2018 (folio 31), el tribunal dicto auto de diferimiento de la presente decisión por treinta (30) días, por la existencia de asuntos preferenciales, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que “…Desde el 2 de Marzo del año 1991, inicié una UNION CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana, ELIZABEHT SUAREZ COLMENAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.361, de profesión Del Hogar, que mantuve en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente,...”
Que el día “…veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), … fallece...” su concubina, “…según consta en Acta de Defunción N° 836-04, de fecha 1 de enero del año 2015, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexo Marcada con la letra “A”…”.
Que “…de esta unión concubinaria procreamos dos (2) hijos que lleva (sic) por nombre (sic): ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ Y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, Venezolanos, Mayores de Edad Solteros, Titulares de la Cédula (sic) de Identidad N° V-24.772.867 y 20.892.050,…”.
Que solicita “…Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre: ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO y ELIZABEHT SUÁREZ COLMENAREZ, ambos plenamente identificados en el presente escrito…”.
Que “…Se establezca que en la relación concubinaria sostenida entre los ciudadano (sic): ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO y ELIZABEHT SUÁREZ COLMENAREZ. Se Inicio el Dos (2) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), y Culminó en fecha veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), día en que falleció la concubina ELIZABEHT SUÁREZ COLMENAREZ…”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Asdrúbal Antonio Labrador Castillo. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 03, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Asdrúbal Antonio Labrador Castillo, en fecha 21/12/2015, distinguido con el número V-6.232.935, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del solicitante, ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO. Y así se decide.
2. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Elizabeth Suárez Colmenarez. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 04, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Elizabeth Suárez Colmenarez, en fecha 06/12/2010, distinguido con el número V-7.913.361, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la de cujus, ciudadana ELIZABETH SUÁREZ COLMENAREZ. Y así se decide.
3. Copia fotostática simple de Acta de Defunción número 836-04, de fecha 31/08/2015 (folio 05), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante el cual se demuestra el deceso de la ciudadana ELIZABETH SUAREZ COLMENAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.361, hecho acaecido el día 28/08/2015. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; de la misma se evidencia que dejó dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ y ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.892.050 y V-24.772.867. Y así se decide.
4. Copias fotostáticas simples de Actas de Nacimiento signadas con los números 109- Año 1995 y 403-Año 1991, de fechas 07/03/1995 y 02/09/1991, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente (folio 06 y 07), expedida por la Primera Autoridad Civil de los Municipios Albarico y San Javier Marín del estado Yaracuy, correspondiente a los ciudadanos Andrés Enmanuel y Asdrúbal Antonio Labrador Suárez. De la lectura detenida de estos medios de prueba se puede constatar que se trata de unas copias fotostáticas simples de unos documentos públicos administrativos, registrados por ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios Albarico y San Javier Marín del estado Yaracuy, que no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignas de su original. Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que los mismos emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fechas 05/11/1994 y 28/04/1991, ocurrió los nacimientos de los niños ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, quienes fueron presentados ante la Primera Autoridad Civil de los Municipios Albarico y San Javier Marín por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO, quien declaró ante el funcionario público, que los niños antes mencionados eran sus hijos reconocidos en la ciudadana ELIZABETH SUAREZ COLMENAREZ. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide.
5. Carta de Aval fechada el 19/10/2016 (folio 08), expedida por el Consejo Comunal “Victoria de Oro 1° de Octubre” de Montes de Oro II, Parroquia Albarico, San Felipe Estado Yaracuy RIF: J-29925702-8, mediante el cual los voceros y voceras miembros activos del Consejo Comunal “Victoria de Oro 1° de Octubre” de Montes de Oro II, Parroquia Albarico, San Felipe Estado Yaracuy, por medio de la presente hacen constar que el ciudadano Asdrúbal Antonio Labrador Castillo, titular de la cédula de identidad N° 6232935 vivió en concubinato con la ciudadana: Elizabeth Suárez Colmenarez Titular de la cédula 7913361, durante 25 años teniendo presente que la ciudadana falleció hace un año y tres meses 28 de agosto 2015. Documento público administrativo que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y surte fundados indicios en esta causa para demostrar que los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO y ELIZABETH SUÁREZ COLMENAREZ (fallecida), convivieron como pareja residenciados en el sector Montes de Oro II, Parroquia Albarico, San Felipe Estado Yaracuy, por espacio de veinticinco (25) años, hasta el fallecimiento de la segunda de los mencionados (ELIZABETH SUAREZ COLMENAREZ 28/08/2015). Y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no presento ningún género de pruebas, asi como tampoco contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que el Escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el codemandado ASDRUBAL ANTONIO LABRADOR SUAREZ, en fecha 21/11/2017 (folios 23 y 24), debidamente asistido por la abogada Maribel Blanco Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772, conforme al cómputo ordenado por el auto de fecha 19/02/2018 (folio 27 vto.), fue presentado de forma extemporánea por tardío; por lo que, no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 24/10/2017 (folio 10), en la cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, asimismo, se observa que en fecha 13/11/2017 (folios 21 y 22), rielan recibos de Compulsas debidamente firmados por los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ y ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ, mediante las cuales se dieron por citados por el Alguacil del Tribunal; asimismo se evidencia que en fecha 01/11/2017 (folio 18) riela la consignación de la Boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en fecha 07/11/2017 (folio 19) fue consignado, mediante diligencia, Edicto de llamamiento de Terceros Interesado, debidamente publicado en fecha 03/11/2017 en el diario “Yaracuy al Día” (folio 20), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
III
MOTIVA
En el caso de autos, la parte actora manifestó que desde el 02 de marzo de 1991, inició una unión concubinaria con la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ COMENAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.361, con quien mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, donde procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.772.867 y V-20.892.050, quienes nacieron durante la Unión Concubinaria según consta en Actas de Nacimientos que fueron consignadas marcadas con las letras “B y C”, respectivamente.
Que el día 28/08/2015, su concubina falleció, según Acta de Defunción N° 836-04, emitida por la Coordinación de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, de fecha 31/08/2015 (folio 05) marcada con la letra “A”; y en ese sentido, compareció ante esta instancia para demandar a los ciudadanos ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.772.867 y V-20.892.050, respectivamente, domiciliados en la Calle 10, casa S/N, Montes de Oro II, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO y ELIZABETH SUÁREZ COLMENAREZ (fallecida).
En el lapso legal para promover pruebas, tal y como se desprende de las actas procesales constata quien aquí decide, que la parte actora solo acompañó las documentales junto al libelo (Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos, Acta de Defunción, Actas de Nacimiento de los hijos y Carta Aval de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “Victoria de Oro 1° de Octubre” Montes de Oro II-Parroquia Albarico, San Felipe del Estado Yaracuy RIF: J-29925702-8). Evidenciándose asimismo, que los demandados ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, se dieron por citados (13/11/2017 folios 21 y 22), no contestaron la demanda y se evidencia que no promovieron ningún género de pruebas.
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que señala haber existido entre su persona y la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ COMENAREZ, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.361, por espacio de por espacio de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, esto es, entre el dos (02) de marzo del año 1991 hasta el día veintiocho (28) de agosto del año 2015, que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
Estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa, ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.
Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: La Acción Declarativa o Mero Declarativa. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
…Omissis…
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho, y entre estas, la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para considerar una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa, se observa que el interesado, pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de cujus, ciudadana ELIZABETH SUÁREZ COMENAREZ, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada (13/11/2017 folios 21 y 22), no comparecieron a contestar la demanda, asi como tampoco promovieron ningún género de pruebas, solo constata de las actas procesales quien aquí decide, que la parte actora se limitó a acompañar las documentales junto al escrito libelar (Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos, Acta de Defunción, Actas de Nacimiento de los hijos y Carta Aval de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “Victoria de Oro 1° de Octubre” Montes de Oro II-Parroquia Albarico, San Felipe del Estado Yaracuy RIF: J-29925702-8); asimismo evidencia en fecha 01/11/2017 (folio 18) riela Boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en fecha 07/11/2017 (folio 19) fue consignado Edicto de llamamiento de Terceros Interesado publicado en fecha 03/11/2017 (folio 20) en el diario “Yaracuy al Día”, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; razones suficientes por las cuales este órgano jurisdiccional define el concubinato, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis...
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde el 02 de marzo del año 1991, inició una relación concubinaria con la de cujus, ciudadana ELIZABETH SUÁREZ COLMENAREZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 28 de agosto del año 2015, fecha en la cual falleció la referida ciudadana, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 836-04, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por el accionante no fueron rebatidos por la parte demandada, ciudadanos ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, en su condición de hijos legítimos de la causante con el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO (viudo), en la oportunidad legal de la litis contestación a la demanda ni mucho menos en la oportunidad de promoción de pruebas, que de alguna forma pudiesen desvirtuar lo alegado por el accionante (no siendo posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público); y siendo que dichos hechos argüidos por el interesado, adminiculados con lo reflejado en el Certificado de Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los ciudadanos ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.772.867 y V-20.892.050, respectivamente, como hijos de la causante e igualmente se desprende de las Copias de las Cédulas de Identidad de los concubinos, de las Actas de Nacimiento y de la Carta de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “Victoria de Oro 1° de Octubre” Montes de Oro II-Parroquia Albarico, San Felipe del Estado Yaracuy RIF: J-29925702-8), aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folios 19 y 20), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana ELIZABETH SUÁREZ COLMENAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.361, por espacio de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, esto es, entre el dos (02) de marzo del año 1991 hasta el día veintiocho (28) de agosto del año 2015, fecha en la cual la referida ciudadana falleció, tal como consta del Certificado de Acta de Defunción número 836-04, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 31/08/2015 (folio 05), traído a los autos por el parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO, y la fallecida, ELIZABETH SUÁREZ COLMENAREZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO, y la fallecida ELIZABETH SUÁREZ COLMENAREZ, desde el DOS (02) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991) HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, aproximadamente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.232.935, domiciliado en la Calle 10, casa S/N, Montes de Oro II, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representado judicialmente por las Abogadas Yetty Balderrama y Arianny Romero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.218 y V-19.062.277, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 218.037 y 219.123, respectivamente; contra los ciudadanos ANDRÉS ENMANUEL LABRADOR SUÁREZ y ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.772.867 y V-20.892.050, respectivamente, domiciliados en la Calle 10, casa S/N, Montes de Oro II, Parroquia Albarico Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos ASDRÚBAL ANTONIO LABRADOR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.232.935, y la fallecida, ELIZABETH SUÁREZ COLMENAREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.913.361, existió una UNIÓN CONCUBINARIA, desde el DOS (02) DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991) HASTA EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de VEINTICUATRO (24) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,


Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria Temporal,


Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

Expediente Nº 7885
WACA/mdelscp