JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: N° 7892
PARTE ACTORA: BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.051.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. Edward Colmenarez Romero, Inpreabogado número 168.923.
DEMANDADO: LUIS ROBERTO NOGALES ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.919.790.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: Civil.

Vista la diligencia presentada por la ciudadana BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.051, debidamente asistida por el Abg. Edward Colmenarez Romero, Inpreabogado número 168.923, presentada en fecha 18/07/2018 (folio 35), mediante la cual manifiesta su desinterés en el procedimiento, este Tribunal observa:
Que la presente causa se inició por demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil (Abandono Voluntario), presentada para su distribución en fecha 24/11/2017 (folio 28), correspondiéndole por distribución a este Juzgado, siendo admitida en fecha 29/11/2017 (folio 29) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; ordenándose, asimismo, la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15/03/2018 (folio 33), se evidencia diligencia del Alguacil Titular mediante la cual consigna recibo de compulsa de citación de la parte demandada; e igualmente en esa misma fecha consigno boleta debidamente cumplida de Notificación del Ministerio Público (folio 34).
En fecha 18/07/2018 (folio 35), riela diligencia presentada por la ciudadana BESLY YASMIN VELOZ DE NOGALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.051, debidamente asistida por el Abg. Edward Colmenarez Romero, Inpreabogado número 168.923, mediante la cual manifiesta su desinterés en el procedimiento, entendiéndose que al desistir del procedimiento meramente ha hecho uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Por tanto, es evidente que al manifestar su desinterés ha provocado el desistimiento de la acción por falta de interés, siendo lo procedente homologar.
A este respecto observa este Juzgador que de la interpretación sistemática del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la Sentencia, la Transacción, el Desistimiento, el Convenimiento, la Conciliación y la Perención de la Instancia.
El desistimiento, conforme lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como forma de Autocomposición Procesal que es, produce los mismos efectos de una sentencia, poniendo fin al proceso, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, DECLARA: Homologado el Desistimiento del Procedimiento, de fecha 18 de julio de 2018, cursante al folio 35. Así mismo se ordena la devolución de los originales, cursante a los folios 04, 05 y 06 del expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, conforme lo previsto en los Artículos 111 y 112 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese-

El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña


Exp. N° 7892.
WACA/mdelscp