JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de julio de 2018
Años: 208° y 159°
Vista la diligencia que consta al folio 95 del expediente, suscrita y presentada por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.972.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.021, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA INVERSIONES D’ALTO NIVEL C.A., donde apela del auto de fecha 25/07/2018, el cual consta al folio 93 del referido expediente; a este respecto, observa el Tribunal que el apelante recurre de un auto de mero trámite en el que el Tribunal, dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19/02/2018, la cual ordenó la designación de un nuevo experto, tal y como lo prevé el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las diligencias exhaustivas realizadas por el Tribunal, para la designación del referido experto y la falta de terna de expertos grafotécnicos en la región, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sede Yaracuy, a los fines de que designe un experto que conjuntamente trabajará, con los otros dos (02) expertos designados, para que realice la experticia grafotécnica solicitada y acordada a la parte actora, conforme a auto de admisión de pruebas de fecha 26/07/2018. Por tanto, dicho auto recae en un auto caracterizado por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, fue dictado conforme a las facultades otorgada por la Ley para la dirección y sustanciación del proceso, esto es, atendiendo a una orden del superior jerárquico, por tanto no causan lesión o gravamen alguno de carácter material o jurídico a las partes; aunado al hecho de que el juez es destinatario de la prueba, y ésta una vez propuesta no pertenece a ninguna de las partes, pues lo que se busca es conocer la verdad procesal y son los hechos negados o afirmados por las partes que es objeto de prueba, y el juez está obligado a examinarlo y calificarlo para producir una sentencia conforme a derecho.
A tal efecto, este Tribunal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones, a saber:
Los autos de mero trámite o de sustanciación, están regulados su tratamiento, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 310. “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Ahora bien, considera importante quien aquí juzga, que los autos para mejor proveer son inapelables por mandato legal y con base a la doctrina y jurisprudencia patria, toda vez que “…los autos para mejor proveer no son medios para lograr la reposición, se dictan para utilizar sus resultas, al sentenciar, el mismo juez de quien emanan, son además inapelables y facultativos, por lo cual no se dictan sino cuando el juez lo cree conveniente; y también cuando ratifique su apreciación la conveniencia, puede revocarlo por contrario imperio, sin que contra tal revocatoria pueda ejercerse recurso alguno…” (Sentencia 29/10/1957, ponente magistrado Dr. Pedro Arismendi Lairet, Juicio Maria de J. Rodríguez contra Pablo C. Salazar, Gaceta Forense 1957, 2da. Edición N° 118, Vol. II, pág. 82. Citada por el Procesalista Patrick Baudin Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, Editorial Paredes, Caracas Venezuela 2010-2011, pág. 775); y siendo que en este tipo de pronunciamientos, el Juez puede ordenar actos de prueba adicionales de conformidad con los artículos 12 (Principios de Veracidad y Legalidad) y 23 (Aplicación de la Equidad) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…se trata sencillamente de medidas tomadas de oficio por los jueces, para ilustrar su criterio, aclarar conceptos dudosos, y poder sentenciar con precisión; y en ellas no tienen por qué intervenir las partes; pudiendo los jueces hacer su interrogatorio, si lo creyeren conveniente, pero nunca para que las partes, hagan valer derechos de repreguntas que carecen…” (Sentencia Corte Federal y de Casación, 24/04/1947, M. 1948, pág. 325. Citada por el Procesalista Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, Editorial Paredes, Caracas Venezuela 2010-2011, pág. 774)”, al igual que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha reiterado el criterio con respecto a los autos de sustanciación o de mero trámite, en el cual establece lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”.
De igual forma, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/1994, expediente número 93-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacifico criterio de la Jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al decidir puntos en controversia…”.
Igualmente, en análisis al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 26/05/1994, expediente número 94-0068; con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, lo siguiente:
“…La potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del CPC (…) sólo pueden ser revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso sin proveer sobre el fondo de la controversia…”.
De todo lo anterior, se puede inferir, en primer lugar, que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier providencia judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas actuaciones establecidas por la ley como recurribles; en segundo lugar y como punto referencial, los autos de mero trámite o de mera sustanciación, no están sujetos de apelación aunado al hecho que el mismo no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, porque no deciden puntos controvertidos; y en tercer lugar, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, deja plasmado de manera expresa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por lo cual quien aquí decide, considera pertinente señalar que la vía idónea para tratar de tener lo deseado, era de conformidad con la norma antes transcrita, y no por vía del recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, plenamente identificado; con base a lo antes expuesto, procedente resulta negar la apelación solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26/07/2018 (folio 95), contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Juez Provisorio

Abgº. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abgº. Mónica del Sagrario Cardona Peña