EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7903
DEMANDANTE: SAMI ABDER PEREZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Armando José Da Cruz Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.600.
DEMANDADO: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, respectivamente, domiciliada en la Avenida 8 entre Calles 17 y 18, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 30/06/2017 (folio 51), previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a ese Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano SAMI ABDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, de este domicilio, asistido del Abogado Armando José Da Cruz Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.080.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.600; quien entre otras cosas expuso:
“… es el caso ciudadano juez, que en fecha: SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (07-09-2.016) mediante documento privado y contando con la buena fe por parte de la vendedora, La Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, y con domicilio en la Avenida Ocho (08) entre Calles Diecisiete (17) y Dieciocho (18), del Sector Centro de Chivacoa, Capital del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, he adquirido unas bienhechurías que según el mismo documento privado consisten en: “…bases y columnas de cabillas y concreto aptas para local comercial, pared perimetral por el lindero norte y sur, construidas con bases, columnas y bloques de cemento, edificadas sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio, y que está ubicado en la Avenida 8, entre calles 17 y 18 del sector centro de Chivacoa, Capital del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos PARTICULARES son los siguientes: NORTE: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) con casa que es o fue de Aura Meléndez, SUR: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) CON Avenida 8 su frente, ESTE: Con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa que es o fue de Elías Hernández, y OESTE: Con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa y solar de la vendedora Libibenyi Manueli Ordóñez, para un total de área de propiedad municipal de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (152,42 Mts2)
Las bienhechurías que me vendió mediante documento privado están construida en un terreno propiedad municipal y pertenecen a un lote de mayor extensión, plenamente detallado en dicho instrumento privado así: “…dichas bienhechurías que aquí vendo y que están enclavadas en esta área de terreno, pertenecen a un área de mayor extensión cuyas medidas y linderos GENERALES son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Aura Meléndez, con DIECINUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (19,22 Mts.) SUR: Avenida 8 que es su frente, con DIECINUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (19,22 Mts.), ESTE: Con casa que es o fue de Elías Hernández con DIECIOCHO METROS CON TERINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,52 Mts.), para un total de área superficial de terreno municipal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (354,Mts2)…”. Anexo el documento privado original marcado con la letra “A”.
El precio por el cual la vendedora me oferto dichas bienhechurías en venta, fue de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.00 Bs) EXACTOS, precio que acepté y del que la compradora recibió una inicial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs.) EXACTOS el día de la negociación y que están reflejados en el mismo documento privado, restando la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,00 Bs.) EXACTOS, los cuales fueron cancelados según cinco (05) recibos sucesivos detallados así: 1.- Recibo de fecha: CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (14-09-2.016) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) EXACTOS.- Anexo recibo marcado con la letra “B”. 2.- Recibo de fecha: VEINTISÉIS DE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (26-10-2.016) por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (2.120.000,00 Bs.) EXACTOS.- Anexo recibo marcado con la letra “C”. 3.- Recibo de fecha: TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (30-11-2.016) por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) EXACTOS.- Anexo recibo marcado con la letra “D”. 4.- Recibo de fecha: VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (28-12-2.016) por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500.000,00) EXACTOS.- Anexo recibo marcado con la letra “E”.- y 5.- Recibo de fecha: DIEZ DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (10-01-2.017) por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) EXACTOS.- Anexo recibo marcado con la letra “F”. La cantidad de dinero que suma en los cinco (05) recibos, es de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (5.820.000,00 Bs.) EXACTOS, ya que en una oportunidad se le canceló la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs.) EXACTOS sin recibo, razón por la cual el último de los recibos la vendedora expresamente manifiesta: “…con este monto me ha cancelado la totalidad del precio de la venta, y nada me debe por este ni por ningún otro concepto, por lo que declaro extinguida la obligación y manifiesto mi conformidad con el dinero recibido”. Dicha venta en documento privado, se hizo con la obligación por parte de la vendedora arriba identificada, de otorgar el documento definitivo de manera pública por ante la Oficina de Registro Público de Chivacoa, Capital del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como lo establece el propio documento privado que dice: “…los que serán cancelados por el comprador, al momento de la venta pública que por este documento me obligo a hacerle por ante la oficina de registro público de este municipio.-”. Hecho que no ha ocurrido después de haber cancelado la totalidad del precio pactado, e infructuoso han sido todos los intentos de conversaciones para que suscriba el documento de forma pública por ante la Oficina de Registro Público.-. La bienhechurías están registradas a favor de la vendedora, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documento de Título Supletorio de mejoras, de fecha: SEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (06-01-2.017), debidamente inscrito bajo el Número: 4, Folio: 16, Tomo: 1, Protocolo: De Transcripción, del Año: 2.017.- Anexo copia certificada fotostática marcada con la letra “G”... CAPÍTULO III DEL PETITORIO En base a la relación de los hechos expuestos, y a los fundamentos de derechos invocados, demando, como formalmente lo hago en este acto, por VÍA PRINCIPAL EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO a la Ciudadana: LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ,… en tal sentido: PRIMERO: Que la demandada formalmente manifieste, que reconoce TANTO EL CONTENIDO Y COMO SUYA LA FIRMA estampada en el instrumento privado suscrito por ella y mi persona en fecha: SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (07-09-2.016), en la que me vende las bienhechurías antes descritas y que aquí lo presento.- SEGUNDO: Que la demandada formalmente manifieste, que reconoce TANTO EL CONTENIDO Y COMO SUYA LA FIRMA estampada en todos y cada uno de los cinco (05) recibos presentados, en los que declara haber recibido las cantidades de dinero en ellos expresada, y extinguida la obligación y que nada le debo por ese ni por ningún otro concepto.- TERCERO: Que la demandada convenga o sea obligada por el Tribunal, a la suscripción del documento público definitivo por ante la Oficina de Registro Público de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; o en su defecto el Tribunal ordene la inscripción del reconocimiento en dicho Registro Público…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha siete (07) de julio de 2017, (folio 52), emplazándose a la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, domiciliada en la Avenida 8 entre Calles 17 y 18, del sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy y se ordenó librar la boleta para dar cumplimiento a la citación.
Cursa al folio 56 de fecha 11 de julio de 2017, diligencia presentada por el ciudadano SAMI ABDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, de este domicilio, asistido del Abogado Armando José Da Cruz Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.600, donde solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Cursa al folio 57, diligencia fecha 11 de julio de 2017, mediante la cual el ciudadano SAMI ABDER PEREZ, debidamente asistido por el ciudadano al abogado Armando José Da Cruz Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.600, otorga poder Apud Acta al abogado asistente, y fue certificado en el folio 58 por el Secretario del Juzgado.
Cursa a los folios 59 y 60, escrito presentado por el Abogado Armando José Da Cruz Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.600, mediante la cual solicita con carácter de urgencia medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por las bienhechurías que están registradas a favor de la parte demandada, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documento de Título Supletorio de mejoras, de fecha: SEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (06-01-2.017), debidamente inscrito bajo el número 4, folio 16, Tomo 1, Protocolo De Transcripción del Año 2017, jurando la urgencia del caso.
Cursa al folio 61 al 63, de fecha 14 de julio de 2017, auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual para la práctica de la citación de la parte demandada; se libro despacho y oficio.
Cursa al folio 64, de fecha 17 de julio de 2017, el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto donde se acordó la medida solicitada en el escrito de fecha 13/07/2017 (folios 59 y 60), y ordena la apertura del Cuaderno de medidas, y se proveerá sobre la medida solicitada una vez la parte interesada provea los fotostatos.}
Cursa al folio 65 al 72, auto de fecha 28 de noviembre de 2017, donde se recibe y se agregan a sus autos comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
Cursa al folio 73, fecha 15 de enero de 2018, diligencia suscrita por la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, debidamente asistida por el abogado Estalin Antonio Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 151.721, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al abogado que le asiste, el cual fue certificado en el folio 74 por el Secretario del Juzgado.
Cursa al folio 75, fecha 15 de enero de 2018, comparece el abogado Estalin Antonio Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.721, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, mediante la cual solicito la inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa a los folios 77 al 80, de fecha 16 de enero de 2018, diligencia de inhibición del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y oficio dirigidos al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la incidencia de inhibición, asi como al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, remitiendo la presente causa para su distribución. Asimismo, se evidencia cómputo de los lapsos transcurridos desde el 28/11/2017 (exclusive), fecha en la que fue agregada la comisión N° 2826, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contentiva de la citación de la demandada, debidamente practicada por ese juzgado, hasta el 15/01/2018 (inclusive), los cuales transcurrieron así: 29 y 30/11/2017, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 18, 19, 20/12/2017, 08, 09, 10, 11, 12 y 15/01/2018; para un total de dieciocho (18) días de despacho del lapso de contestación.
Cursa al folio 81, que la presente causa fue recibida para su distribución en fecha 22/01/2018, correspondiéndole conocer a este Juzgado, conforme a auto de fecha 23/01/2018 (folio 82), dándosele entrada, anotándose en los libros respectivos y asignándosele el número 7903.
Cursa al folio 83, auto de fecha 25/01/2018, mediante el cual se evidencia que de la revisión de las actas y del cómputo realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que riela al folio 77, se desprende que por ante ese Juzgado transcurrieron dieciocho (18) días de despacho del lapso de contestación de la demanda, motivo por el cual el Tribunal dejó constancia que quedaban por transcurrir dos (02) días de despacho, los cuales comenzaran a decursar a partir del día de hoy 25/01/2018 inclusive
Cursa al folio 84, fecha 30 de enero de 2018, escrito presentado por el abogado Estalin Antonio Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.721, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando revisión del cómputo de los dias transcurridos desde el inicio del emplazamiento exclusive hasta la conclusión del lapso de pruebas inclusive.
Cursa al folio 85, auto de fecha 31 de enero de 2018, dictado por el tribunal, donde deja constancia PRIMERO: En fecha 16/01/2018 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy si inhibió de conocer la presente causa, dejando constancia en dicha inhibición que desde el 28/11/2017, fecha en la cual se agrego a los autos la comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la citación de la demandada debidamente cumplida, habiendo transcurrido por ante ese despacho dieciocho (18) días de despacho del lapso de contestación de la demanda. SEGUNDO: En fecha 25/01/2018, este tribunal mediante auto dejo constancia que del lapso de contestación de la demanda quedaban por transcurrir dos (02) días de despacho, los cuales comenzaron a decursar a partir del 25/01/2018 (inclusive), precluyendo dicho lapso el día 26/01/2018. Por lo que, luego de vencido el lapso de contestación a la demanda, empieza a decursar el lapso probatorio, que tal como se desprende del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es de quince (15) días de despacho, de los cuales han transcurrido tres (03) días así: 29, 30 y 31/01/2018.
Cursa al folio 88, fecha 01 de febrero de 2018, diligencia presentada por el abogado Estalin Antonio Gámez, Inpreabogado número 151.721, mediante la cual apela del auto dictado por el Tribunal de fecha 31/01/2018.
Cursa al folio 89, de fecha 09 de febrero de 2018, auto dictado por el tribunal donde niega la apelación por tratarse la apelación al auto de fecha 31/01/2018 de un auto de sustanciación o de mero trámite por improcedente.
Cursa a los folios 90 al 107, de fecha 15 de febrero de 2018, auto dictado por el Tribunal donde se recibe y se agregan a sus resulta de inhibición la cual fue declarada con lugar.
Cursa a los folios 108 y 109, de fecha 19 de febrero de 2018, escrito presentado por el abogado Armando José Da Cruz Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.600, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas, en dos folios (2) útiles.
Cursa al folio 111, de fecha 02 de marzo de 2018, auto dictado por el Tribunal donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, y fija para el segundo día de despacho para proceder al nombramiento de los expertos.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal dicta auto donde se ordena la apertura del Cuaderno de medidas, y se proveerá sobre la medida solicitada una vez la parte interesada provea los fotostatos.
En fecha 18 de julio de 2017, el Tribunal vista la consignación de los fotostatos por la parte actora, ordena a la secretaria a agregar y certificar las copias.
En fecha 25 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria donde se niega medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el documento objeto del presente proceso.
En fecha 31 de julio de 2018, comparece el abogado Armando Da Cruz Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.600, y apela de la sentencia de fecha 25/07/2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08/08/2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicto auto mediante el cual oye la apelación interpuesta por el abogado Armando José Da Cruz Garrido, de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 25/07/2017, en ambos efectos, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y ordeno remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante oficio.
En fecha 13/12/2017 (folios 64 al 79 C.M.), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, da por recibido el presente cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31/07/2017, por el abogado Armando José Da Cruz Garrido, contra la sentencia proferida por ese juzgado el día 25/07/2017, dándole entrada y ordenando anotarlo en el libro de causas su reingreso del respectivo cuaderno de medidas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal y como se evidencia de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07/07/2010 (folio 52), en el auto de admisión de la presente causa dispuso lo siguiente:
“…Vista la demanda que antecede presentada por el ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.857.879, de domicilio en la Avenida 7, entre calles 12 y 13, del Sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ DA CRUZ GARRIDO, Inpreabogado N° 70.600, por RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto contra la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ; por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos acompañados y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, emplácese a la demandada ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.953.225, domiciliada en la Avenida 8 entre calles 17 y 18, del Sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, para que comparezca por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado consignado junto con el libelo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem. En tal virtud líbrense (sic) la compulsa correspondiente, con copias certificadas del libelo de demanda, con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Juzgado quien se encargará de practicar las citaciones ordenadas, una vez que la parte interesada provea los emolumentos para las mismas…”.
Con base a ello, y una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que la accionada diera contestación a la demanda; siendo debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13/11/2017 (folios 69 y 70); y conforme a auto de fecha 28/11/2017 (folio 65), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual dio por recibida la Comisión N° 2826/2017 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 28/11/2017 (exclusive), transcurriendo así: 29 y 30/11/2017, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 18, 19, 20/12/2017, 08, 09, 10, 11, 12 y 15/01/2018, y por autos dictados por el Tribunal de fecha 25/01/2018 (folio 83) y 31/01/2018 (folio 85), transcurrieron dos (02) días asi: 25 (inclusive) y 26/01/2018; precluyendo el día 26/01/2018; razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el día 29 de noviembre del año 2017 y el día 26 de enero del año 2018 (20 días de Despacho en atención al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil), ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra ésta incoada; comprobándose asimismo, que durante el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días, decurso de la siguiente forma: 26/01/2018 (exclusive); 29, 30 y 31/01/2018, 01, 05, 06, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 19, 20 y 21/02/2018; se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa, y menos aún, prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, entre el 29 de enero del año 2018 y el 21 de febrero del año 2018 (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadano LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Tribunal observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos (02) de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación de la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, formalidad que fuera debidamente cumplida el día 13/11/2017 (folios 69 y 70); por el Alguacil del Juzgado comisionado, conforme a auto de fecha 28/11/2017 (folio 65), proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con el cual dio por recibida la Comisión N° 2826/2017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial (folio 85); con lo cual comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, esto es, a partir del día 29/11/2017, como ya se dijo anteriormente, por lo tanto, el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente de constar en actas las resultas de la comisión, venciéndose el mismo el día 26 de enero del año 2018, sin cumplirse dicha formalidad, razón por la cual, la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 29/11/2017 y el 26/01/2018, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la demandada, quedando sin contestación la acción contra esta incoada; de modo que se configuró el primero de los requisitos de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito, esto es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el cual está contemplado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el segundo de los requisitos indicados.
Respecto al tercer y último de los requisitos de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la contestación, y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento ordinario, se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la demandada, ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, tal y como consta a los autos, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00835, expediente número 03-598, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra), en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Por tal virtud, se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”.
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Por su parte, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…".
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Y así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, y domiciliada en la Avenida 8 entre Calles 17 y 18, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano SAMI ABDER PEREZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, de este domicilio. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1363 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Artículo 446. “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
Artículo 447. “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Artículo 448. “Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentario, podrán presentarse cuestiones previas, a darse contestación, a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento, y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Promovió original de documento privado, redactado por el Abg. Armando J. Da Cruz G. Inpreabogado 70.600; en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 07/09/2016, donde consta el negocio jurídico celebrado entre: “…la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, en su condición de vendedora, por una parte, quien declara por el presente documento que ha recibido a su entera y cabal satisfacción del ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,OO Bs.) EXACTOS, por concepto de anticipo por venta de lote de bienhechurías consistentes en bases y columnas de cabillas y concreto aptas para local comercial, pared perimetral por el lindero norte sur, construidas con bases, columnas y bloques de cemento, edificadas sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio, y que está ubicado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18 del sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos PARTICULARES son los siguientes: NORTE: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) con casa que es o fue de Aura Meléndez, SUR: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) con Avenida 8 su frente, ESTE: Con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa que es o fue de Elías Hernández, y OESTE: Con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa y solar de la vendedora Libibenyi Manueli Ordóñez, para un total de área de propiedad municipal de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (152,42 Mts2), dichas bienhechurías que aquí vendo y que están enclavadas en esa área de terreno, pertenecen a un área de mayor extensión cuyas medidas y linderos GENERALES son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Aura Meléndez, con DIECINUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (19,22 Mts.). SUR: Avenida 8 que es su frente, con DIECINUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (19,22 Mts.). ESTE: Con casa que es o fue de Elías Hernández con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.), y OESTE: Casa que es o fue de Ana Meléndez con DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,52 Mts.), para un total de área superficial de terreno municipal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (354,03 Mts2); según Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha SIETE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (07-04-2011), y se le asignó el Número Catastral: 22-03-01-U01-101-01-15. Las bienhechurías que aquí vendo, me pertenecen por haberlas construido con dinero de mi propio peculio y esfuerzo, según Título Supletorio de Propiedad que conoce el comprador que para ésta fecha está en trámite para su inscripción por ante la Oficina de Registro de este Municipio. El precio total de la venta lo hemos convenido en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,oo Bs.) EXACTOS, que con el adelanto que recibo hoy, queda a deberme la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (6.000.000,oo Bs.) EXACTOS, los que serán cancelados por el comprador, al momento de la venta pública que por este documento me obligo a hacerle por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio. Y yo, SAMI ABDER PÉREZ, declaro: Que acepto la presente venta por en (sic) todos los términos y condiciones indicadas. Es todo, así lo decimos, y suscribimos en Chivacoa, Capital del Municipios Bruzual del Estado Yaracuy, a los SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (07-09-2.06)…”.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que como consecuencia se tendrá como reconocido en su contenido, en consecuencia de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial de venta, que efectuó la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, declarando recibidos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,OO) exactos, por concepto de anticipo por venta de lote de bienhechurías consistentes en bases y columnas de cabillas y concreto aptas para local comercial, pared perimetral por el lindero norte sur, construidas con bases, columnas y bloques de cemento, edificadas sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio, y que está ubicado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18 del sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos, se dan aquí por reproducidos, de fecha 07/09/2016 y marcado con la letra “A” (folio 05) y conforme al precio total de la venta lo convenido en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00) exactos, que con el adelanto que declaro recibir, quedo a deber la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) exactos, los que serán cancelados por el comprador, al momento de la venta pública que por este documento se obligo a hacerle por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio; con todos sus efectos jurídicos; valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Promovió original de Recibo de Pago privado, fechado suscrito en Chivacoa el día 14/09/2016 y marcado con la letra “B” (folio 06), por la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, mediante el cual declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción del ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, titula de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,OO), mediante cheque del Banco Bancaribe, agencia Chivacoa estado Yaracuy, de fecha 14/09/2016, signado con el número 55412164, por concepto de adelanto sobre venta que le ha hecho según documento privado de fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (07-09-2016), DE VENTA DE BIENHECHURÍAS, ubicadas en la Avenida 8 entre Calles 17 y 18 de Chivacoa, Estado Yaracuy, restando la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00).
3. Promovió original de Recibo de Pago privado, fechado suscrito en Chivacoa el día 26/10/2016 y marcado con la letra “C” (folio 07), por la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, mediante el cual declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción del ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, titula de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.2.120.000,OO), mediante cheque del Banco Provincial, agencia Chivacoa estado Yaracuy, signado con el número 00001922, de fecha 26/10/2016, por concepto de anticipo por venta de bienhechurías, según documento privado de fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (07-09-2016), DE VENTA DE BIENHECHURÍAS, resta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), QUE SERÁN CANCELADOS ASÍ: La cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para el 30/11/2016, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) para el día 28/12/2016 y la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para el día 10/01/2017.
4. Promovió original de Recibo de Pago privado, fechado suscrito en Chivacoa el día 30/11/2016 y marcado con la letra “D” (folio 08), por la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, mediante el cual declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción del ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, titula de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.2.120.000,OO), por concepto de anticipo por venta de bienhechurías, según documento privado de fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (07-09-2016), DE VENTA DE BIENHECHURÍAS, resta la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), que serán cancelados así: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) para el 28/12/2016, y la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) para el día 10/01/2017.
5. Promovió original de Recibo de Pago privado, fechado suscrito en Chivacoa el día 28/12/2016 y marcado con la letra “E” (folio 09), por la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, mediante el cual declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción del ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, titula de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,OO), por concepto de venta de bienhechurías, según documento privado de fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (07-09-2016), resta la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), que serán cancelados para el día 10/01/2017.
6. Promovió original de Recibo de Pago privado, fechado suscrito en Chivacoa el día 10/01/2017 y marcado con la letra “F” (folio 10), por la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, mediante el cual declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción del ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, titula de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,OO), por concepto de venta de bienhechurías, según documento privado de fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (07-09-2016), con ese monto declaró que se ha cancelado la totalidad del precio de la venta, y nada le debe por este ni por ningún otro concepto, por lo que declaró extinguida la obligación y declaro la conformidad con el dinero recibido.
En relación a las documentales relacionadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, las mismas se aprecian por guardar relación con la presente causa, las cuales por ser documentos privados que no fueron impugnados por la parte interesada en su oportunidad legal y que como consecuencia de ello se tendrán como reconocidos en su contenido, en consecuencia de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, de naturaleza civil, demostrativos de la existencia, validez y pago del precio total del contrato negocial de venta privado, suscrito en fecha 07/09/2016 y marcado con la letra “A” (folio 05), que efectuó la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, al ciudadano SAMI ABDER PÉREZ, por concepto de la venta de un lote de bienhechurías consistentes en bases y columnas de cabillas y concreto aptas para local comercial, pared perimetral por el lindero norte sur, construidas con bases, columnas y bloques de cemento, edificadas sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio, y que está ubicado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18 del sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, y conforme al precio total de la venta convenido y pactado en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00) exactos, los que adminiculados con las documentales valoradas en los numerales ut supra mencionados, fue cancelado por el comprador el precio total de la venta, obligándose a hacer el otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7. Promovió la copia certificada del Título Supletorio solicitado por la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 4165-2016, en fecha 28/09/2016 (folios 11 al 50), correspondiente a unas mejoras a una casa la cual le pertenecen según documento de Título Supletorio de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 12/09/2016, anotado bajo el número 40, folio 326, Tomo 4, Protocolo De Transcripción del año 2016; dicha mejoras consisten en Cerca perimetral que mide Ocho Metros (8,00 Mts) edificada en el lindero Norte; cerca perimetral que mide Ocho metros con Veintisiete Centímetros (8,27 Mts) edificada en el lindero Sur, que es su frente, construidas con paredes de bloques de cemento con bases y columnas de cabillas y concreto; en el interior del terreno he fomentado además, siete (07) columnas de Veinte Centímetros (20 Cmts) por Veinte Centímetros (20 Cmts), con fundaciones y vigas de riostra, construidas con cabillas y concreto. El lote de terreno propiedad municipal antes plenamente descrito, donde he construido estas bienhechurías, pertenece a un lote de mayor extensión que según Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 20/09/2016, está ubicado en la Avenida 8 entre Calles 17 y 18, del Sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y posee los siguientes linderos y medidas generales: NORTE: Casa que es o fue de Aura Meléndez, con una longitud de DIECINUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (19,22 Mts). SUR: Avenida 8 que es su frente, con una longitud de DIECINUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTÍMETROS (19,22 Mts). ESTE: Casa que es o fue de Elías Hernández, con una longitud de DIECIOCHJO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts). Y OESTE: Casa que es o fue de Ana Meléndez, con una longitud de DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,52 Mts), para un total de área superficial de terreno propiedad municipal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (354,03 Mts2), y se le ha asignado el Número Catastral: 22-03-01-AUR-101-01-15.
La presente documental se aprecia por guardar relación con la presente causa, la cual por ser documento público puede ser agregado en copias certificadas, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la propiedad, condición legal del inmueble aquí vendido y que el mismo pertenece en propiedad a la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 06/01/2017, dejándolo inscrito bajo el número 4, Folio 16, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del Año 2017. Y así se decide.
MOTIVA
Se aprecia en autos que el actor, demanda a la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado redactado por el Abg. Armando J. Da Cruz G. Inpreabogado 70.600, suscrito en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 07/09/2016; donde consta el negocio jurídico de venta, establecido entre ésta última y el accionante, correspondiente a un lote de bienhechurías consistentes en bases y columnas de cabillas y concreto aptas para local comercial, pared perimetral por el lindero norte sur, construidas con bases, columnas y bloques de cemento, edificadas sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio, y que está ubicado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18 del sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos PARTICULARES son los siguientes: NORTE: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) con casa que es o fue de Aura Meléndez, SUR: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) con Avenida 8 su frente, ESTE: Con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa que es o fue de Elías Hernández, y OESTE: Con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa y solar de la vendedora Libibenyi Manueli Ordóñez, para un total de área de propiedad municipal de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (152,42 Mts2), dichas bienhechurías que aquí vende y que están enclavadas en esa área de terreno, pertenecen a un área de mayor extensión cuyas medidas y linderos GENERALES son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Aura Meléndez, con DIECINUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (19,22 Mts.). SUR: Avenida 8 que es su frente, con DIECINUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (19,22 Mts.). ESTE: Con casa que es o fue de Elías Hernández con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.), y OESTE: Casa que es o fue de Ana Meléndez con DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,52 Mts.), para un total de área superficial de terreno municipal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (354,03 Mts2); según Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha SIETE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (07-04-2011), y se le asignó el Número Catastral: 22-03-01-U01-101-01-15; el cual le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 06/01/2017, dejándolo inscrito bajo el número 4, Folio 16, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del Año 2017, acompañándose al Cuaderno de comprobantes copias certificadas del Título Supletorio signado con el número 4165-2016, Autorización, Solvencia Municipal y fotocopia de la Cédula de Identidad del otorgante (Libibenyi Manueli Ordóñez), comprobándose el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a ser otorgado, que tiene la demandada; todo ello con base en los artículos 1363 al 1366 del Código Civil, en conexión con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica a tenor de esta última norma legal in comento, que en el presente reconocimiento del instrumento privado se solicita por demanda principal; y que no perjudica los derechos de la accionada, por cuanto el propio artículo 555 del Código Civil, si bien dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; y siendo que en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación de la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ (vendedora), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225; 2) que en fecha 13/11/2017 (folios 69 y 70), fue citada la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ (vendedora), por el Alguacil del Juzgado comisionado, conforme a auto de fecha 28/11/2017 (folio 65), que el Tribunal dio por recibida la Comisión N° 2826/2017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial (folio 85); con lo cual comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, esto es, a partir del día 29/11/2017; 3) que en virtud al presente procedimiento de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, entre el 29 de enero del año 2018 y el 21 de febrero del año 2018 (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas; 4) que la pretensión planteada consiste en un juicio de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el cual está contemplado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella; por lo que en el presente caso, se encuentra materializado el procedimiento rebeldía o confesión ficta, tal y como se evidencia de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, lo que resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda; y por tanto, una vez declarada legalmente reconocida la firma estampada en el documento negocial privado de la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ (vendedora); reconocida la negociación del inmueble objeto de la presente controversia, por la vendedora antes mencionada con el ciudadano SAMI ABDER PEREZ (comprador); y reconocido que recibió en su totalidad la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,00) en dinero efectivo, como precio de la negociación por parte del ciudadano SAMI ABDER PEREZ (comprador), esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 07/09/2016 como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo antes referido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, domiciliada en la Avenida 8 entre Calles 17 y 18, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano SAMI ABDER PEREZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, representado judicialmente por el Abogado Armando José Da Cruz Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.080.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 70.600; contra la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225. TERCERO: Se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO NEGOCIAL PRIVADO DE VENTA, de fecha 07/09/2016, suscrito entre los ciudadanos LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ (vendedora), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-19.953.225, y SAMI ABDER PEREZ (comprador), venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-10.857.879, correspondiente a la venta de un lote de bienhechurías consistentes en bases y columnas de cabillas y concreto aptas para local comercial, pared perimetral por el lindero norte sur, construidas con bases, columnas y bloques de cemento, edificadas sobre un lote de terreno urbano propiedad del Municipio, y que está ubicado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18 del sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos PARTICULARES son los siguientes: NORTE: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) con casa que es o fue de Aura Meléndez, SUR: Con OCHO METROS Y TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (8,32 Mts.) con Avenida 8 su frente, ESTE: Con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa que es o fue de Elías Hernández, y OESTE: Con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.) con casa y solar de la vendedora Libibenyi Manueli Ordóñez, para un total de área de propiedad municipal de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (152,42 Mts2), dichas bienhechurías que aquí vendo y que están enclavadas en esa área de terreno, pertenecen a un área de mayor extensión cuyas medidas y linderos GENERALES son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Aura Meléndez, con DIECINUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (19,22 Mts.). SUR: Avenida 8 que es su frente, con DIECINUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (19,22 Mts.). ESTE: Con casa que es o fue de Elías Hernández con DIECIOCHO METROS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (18,32 Mts.), y OESTE: Casa que es o fue de Ana Meléndez con DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (18,52 Mts.), para un total de área superficial de terreno municipal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (354,03 Mts2); según Certificado de Empadronamiento expedido por la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha SIETE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (07-04-2011), y se le asignó el Número Catastral: 22-03-01-U01-101-01-15; que pertenecen en propiedad a la ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 06/01/2017, dejándolo inscrito bajo el número 4, Folio 16, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del Año 2017. CUARTO: Con base al pronunciamiento del numeral anterior, se ordena a la parte demandada, ciudadana LIBIBENYI MANUELI ORDOÑEZ, a suscribir el documento público definitivo de venta a favor del ciudadano SAMI ABDER PEREZ, sobre las bienhechurías edificadas en un lote de terreno urbano propiedad del Municipio y ubicadas en la Avenida 8 entre calles 17 y 18 del sector Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cuyas medidas y linderos se mencionan en el numeral TERCERO, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión; y dentro del lapso de cumplimiento voluntario, y de no hacerlo, esta sentencia suplirá los efectos del contrato no otorgado, en consecuencia el demandante podrá acudir a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de la inscripción de la presente decisión como documento traslativo de propiedad, y en este caso el registrador estampará la nota correspondiente al documento registrado en fecha 06/01/2017, inscrito bajo el número 4, Folio 16, del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del Año 2017, origen de la propiedad del inmueble aquí mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que surta sus efectos legales correspondientes como título de propiedad. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).
La secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7903.
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