PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-X- 2018-000004

ASUNTO : UG01-X-2018-000008

Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA ABOGADA
FABIOLA VEZGA MEDINA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Ponente: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ

Vista la incidencia de inhibición formalizada por la Abg. FABIOLA INES VEZGA MEDINA, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la Incidencia de Inhibición incoada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, identificada con el Nº UK01-X-2018-000004; en fecha 17 de Julio de 2018, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el Sistema de Información Software Libre “Independencia”, en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA, señala en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, que el 28 de Junio de 2018, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en la que presentó un voto salvado al no compartir el criterio utilizado por la mayoría sentenciadora, dejando establecido en el escrito en el que plantea la incidencia, lo siguiente:
“Así las cosas; observo de la decisión considerada por la mayoría Juzgadora de este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional admite la acción de amparo y considera inoficiosa la audiencia constitucional; sin embargo no fundamentan el por qué; declaran In limine litis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por las Abogadas Marbella Gutiérrez Yglesias y Askalis Elena García, con el carácter de Abogadas de Confianza del Penado George Jefferson Haddad Castillo, al considerar que la Jueza accionada violó nomas de orden constitucional, sin embargo, en la propia acción de amparo las accionantes señalan que la no fijación de audiencia conforme a lo establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, es el motivo de dicha acción, observándose en consecuencia que se trata de un derecho procesal, que no debe ser declarado en sede constitucional, pues la parte accionante pudo y en caso de necesitarlo debió requerirle al Juez la fijación de dicha audiencia, pues como ya lo expresé el legislador le otorgó al Juez de Ejecución la facultar de convocar a dicho acto si lo consideraba necesario.
En cuanto a las nulidades de los actos dictados por el Tribunal de Ejecución accionado en fechas 16-11-2016, y 10-11-2017, la mayoría juzgadora consideró anularlos de oficio, por considerar que sí procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en el caso bajo estudio, circunstancia que no fue atacada por la accionante oportunamente, es decir, para el momento del ejercicio de la acción de amparo, se encontraba precluido el lapso procesal que le permitía ejercer el recurso en contra de dichas decisiones, aunado a ello el penado se encontraba asistido de abogado de confianza para el momento de haber sido dictadas, sin que se ejerciera recurso alguno contra ella; por lo que considero que no debió este Tribunal Colegiado retrotraer el proceso a etapas ya precluida, más cuando el penado se encuentra optando a otros beneficios de ley los cuales le fueron informados en presencia de las partes, es decir Ministerio Público y defensa.
Respecto a la declaratoria de nulidad del acto dictado por el Juzgado accionado en fecha 23-03-2018, en el que revocó el arresto domiciliario que venía gozando el penado de autos, considero que no debió la mayoría Juzgadora restablecer dicha medida toda vez que como bien observó existe un nuevo expediente signado con el Nº UP01-P-2018-000794, conocido por el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se evidencia que Haddad Castillo George Jefferson, titular de la cédula de identidad Nº V-22.046.228, el día 18-02-2018, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bruzual de la Policía del estado Yaracuy a las 4:00 horas de la mañana en un lugar distinto a su residencia, o sea, en la autopista Cimarrón Andresote diagonal a la Empresa Socialista de Asfalto, montado en un poste, lo que evidentemente significa que se encontraba fuera del lugar donde debía cumplir el arresto domiciliario, razón que consideró suficiente la jueza accionada para revocar dicho privilegio procesal, sin necesidad de fijar audiencia, actuación que se encuentra ajustada a derecho.
De la misma manera ordena la mayoría juzgadora en el presente asunto, que la ...”Jueza de Ejecución No. 1, de manera inmediata y sin dilaciones, proceda a Ejecutar la Sentencia condenatoria al penado GEORGE JEFFERSON HADDAD CASTILLO y previa verificación de los requisitos para arribar a cualquier beneficio post procesal, se ordene su otorgamiento en caso de que proceda conforme a Derecho y así se decide…”, cuando ya es evidente que emitió opinión al respecto es decir, le manifestó al penado en presencia del Ministerio Público y su abogado de confianza que no le procese la Suspensión Condicional de la Ejecución; considerando quien disiente que la mayoría decisora debió ordenar la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto, pues el accionado ya emitió opinión al respecto, sugiriendo incluso la verificación de un ilícito disciplinario, el cual a criterio de quien disiente no se cometió, resultando en consecuencia desproporcionada la decisión respecto de los derechos alegados como conculcados, y más el restablecimiento de una medida de coerción cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a través de la acción de amparo cuando existen los siguientes asuntos: UP01-P-2012-002933; UP01-P-2013-003305, UP01-P-2018-000794, UP01-P-2015-004511, UP01-P-2010-003013, Up01-P-2011-002224, Up01-P-2011-000277, en los cuales goza de medidas cautelares sustitutivas de la privación a la libertad; siendo que el legislador patrio establece en el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente que el juez debe considerar si otorga una medida de este tipo cuando se observe que el imputado se encuentre sujeto ya a otras medidas. ”

En este mismo contexto, la Jueza inhibida, señala que en razón de haber emitido el voto salvado en los términos transcritos, en la Decisión dictada por la Corte de Apelaciones relacionada con la acción de amparo UP01-O-2018-000024, refiere además que la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, debió remitir a un Tribunal distinto el asunto UP01-P-2016-000517, tomando en cuenta que anuló decisiones emanadas de ese Juzgado y que ya es evidente que emitió opinión al respecto, entiende quien decide, que con tal afirmación se está refiriendo a la Jueza de Ejecución.
También afirma la Jueza Superior Inhibida que, ello afecta su objetividad e imparcialidad e insiste que opinó que la Jueza Primera en funciones de Ejecución no debía conocer el asunto signado con el No. UP01-P-2016-000517, encontrándose en consecuencia incursa en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste que emitió opinión en cuanto al conocimiento o no de la causa por parte de la Jueza Primera de Ejecución.
Establecido lo anterior, se ha señalado en la Corte de Apelaciones que Presido, que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Jueza Superior Provisoria, Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA ha manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumida su situación, en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que a su entender cuando dicto el voto salvado en la causa UP01-O-2018-000024, emitió opinión en cuanto a que la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional debió remitir a un Tribunal distinto el asunto UP01-P-2016-000517, tomando en cuenta que anuló decisiones emanadas de ese Juzgado y que ya es evidente que emitió opinión al respecto, entiende quien decide, luego de la lectura y relectura en su conjunto de la incidencia de inhibición, que con tal afirmación la Jueza Inhibida, se está refiriendo a la Jueza de Ejecución.
Ahora bien, al analizar el contenido del voto salvado, en efecto la Jueza Inhibida, esta inhabilitada para conocer la inhibición que plateo la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución en la causa que pende en la Corte de Apelaciones, relacionada con el asunto UP01-P-2016-000517 y conexo con la Causa UP01-O-2018-000024, en la que además de declarar con lugar el amparo formalizado por las accionantes, se ordenó en sede constitucional, que copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, fuera remitida a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que ese Despacho determinara si la Jueza Jenny Andaluz Affigne, había incurrido en un ilícito Disciplinario.
Siendo así quien decide, pudo constatar que el voto salvado suscrito por la Jueza Superior Fabiola Inés Vezga Medina, contiene una postura totalmente disímil y que en el orden jurídico a criterio de quien decide no se corresponde con la Doctrina más autorizada que analiza las funciones de un Juez de Ejecución y las instituciones de las formulas alternativas a la ejecución de la pena, como lo es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero además se desconoce en ese voto salvado todo lo que tiene que ver con la instituto de las notificaciones a las partes, se aprecia marcada confusión conceptual en los fines que persigue una acción de amparo, pero además la Jueza inhibida en su voto salvado de una manera poco humanista desconoce los fines de los beneficios post procesales, para limitarse a cuestionar una Decisión de la Corte de Apelaciones fundada en Derecho, lo suficientemente motivada y ajustada a los valores y principios que informan el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.
En efecto quien suscribe el presente fallo, observa que allende de los desaciertos del voto salvado, en él se constata claramente que la Jueza estableció en el cuerpo escritural que:
“…De la misma manera ordena la mayoría juzgadora en el presente asunto, que la ...”Jueza de Ejecución No. 1, de manera inmediata y sin dilaciones, proceda a Ejecutar la Sentencia condenatoria al penado GEORGE JEFFERSON HADDAD CASTILLO y previa verificación de los requisitos para arribar a cualquier beneficio post procesal, se ordene su otorgamiento en caso de que proceda conforme a Derecho y así se decide…”, cuando ya es evidente que emitió opinión al respecto es decir, le manifestó al penado en presencia del Ministerio Público y su abogado de confianza que no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución; considerando quien disiente que la mayoría decisora debió ordenar la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto, pues el accionado ya emitió opinión al respecto….”

Pues bien, al expresar la jueza inhibida en el voto salvado, que la Corte de Apelaciones no debió enviar la causa al mismo Tribunal, por cuanto a su entender la Jueza de Ejecución ya había emitido opinión al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que debió enviarse la causa a un Tribunal distinto, la Jueza queda inhabilitada para conocer la inhibición que formalizó la Jueza Jenny Andaluz Affigne, que busca que le sea declarada con lugar su inhibición al señalar en la diligencia en la cual plantea la incidencia, haber emitido opinión en cuanto a la improcedencia del beneficio de la suspensión condicional del proceso, siendo así ha quedado probado para quien Juzga, que con esta afirmación y la emitida por la Jueza Superior Fabiola Inés Vezga Medina en el voto salvado al cual se ha hecho referencia, la Jueza Vezga Medina, comparte el criterio de la Jueza de Ejecución, y al haberse puesto de manifiesto en el voto salvado, tal circunstancia de hecho, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la hace inhábil para conocer la inhibición planteada por la Jueza de Ejecución en la causa UK01-X-2018-000004, perdiendo su condición de Juez natural, entendida esta noción, como “una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, …(vid Sala Constitucional, sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000)
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuesto, la inhibición planteada por la Jueza Superior Fabiola Inés Vezga Medina, para conocer en asunto UK01-X-2018-000004, debe declararse con lugar y así se decide, al estar subsumida su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:
7.- “. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA , miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FABIOLA INES VEZGA MEDINA Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UK01-X-2018-000004 y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO


JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY


ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA