REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: UP11-S-2018-000018.-

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sustancia pudo constatar que en fecha cuatro (04) de julio de 2018, fue admitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de Oferta Real de Pago, donde se ordeno notificar a la ciudadana DIOSANNY ROSALIX SILVA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.465.259, con domicilio en la AVENIDA LA PATRIA, ESQUINA AVENIDA 7, FRIGORIFICO LAS NIEVES MORERA SAN FELIPE ESTADO YARACUY, para que se diera por enterada de la Oferta Real de Pago, ofrecida por la Sociedad Mercantil FRANGOBOI C.A., en la persona de su Apoderada Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555 de este domicilio, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva. Posteriormente, se observa que en fecha dieciocho (18) de julio del presente año, fue consignada por el Alguacil OMAR ANTONIO MONTERO PERALTA, encargado de practicar la notificación de la ciudadana DIOSANNY ROSALIX SILVA PEROZO, se efectuó en los términos indicados en la misma y, vencido el lapso concedido para su comparecencia no verificándose hasta la presente fecha la aceptación por parte de la Oferida. Ahora bien, por las razones antes expuestas en este caso en particular, quien sustancia se acoge al criterio contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: Carlos Salamanca en contra de la Sociedad Mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, C.A (Petrosema, C.A), de fecha 18 de Octubre del año 2007, mediante la cual se estableció:

”la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc.… los cuales no pueden no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si o es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”.



A tal efecto, se ordena dar por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, se acuerda el cierre y el archivo del presente expediente.
Juez,

LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ
El Secretario,


JEAN CARLOS TERAN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



El Secretario,


JEAN CARLOS TERAN