REPÚBLICA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de julio de 2018
208° y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: FEDOR ANDERS PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.540.1754.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.180.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL CAROREÑO CEDEÑO, representada por el ciudadano RONAL ANTONIO CEDEÑO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 24.558.597.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LISETT MENTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.138.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS


Por cuanto ha sido designado el abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/12/2017, según oficio Nº TSJ CJ-4628-2017, y juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/01/2018, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, observa este tribunal que en fecha 10 de enero de 2017, se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y se da por recibido ante este Juzgado para su revisión.
En fecha 12 de enero de 2017, ambas partes presentaron escrito de Transacción constante de tres (03) folios con cinco (05) anexos.
En esa misma fecha 12 de enero de 2017, la juez una vez constatado que la demanda lleno los extremos de Ley conforme con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite en cuanto a lugar en derecho, por lo que, este órgano jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de auto composición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En éste orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de la presente transacción, se observa que ambas partes, tanto el trabajador FEDOR ANDERS PAREZ CASTILLO, ya identificado, como el representante de la empresa demandada, el ciudadano RONAL ANTONIO CEDEÑO ROJAS, ya identificado, suscribieron la transacción, asistidos de sus abogados, por lo que no se requiere la facultad expresa establecida en el articulo antes descrito, para celebrar la transacción.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción, observa éste Juzgado que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa éste Tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a las reglas del derecho laboral, así como, a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 12-01-2017 por el tr5abajador FEDOR ANDERS PAREZ CASTILLO, ya identificado, y el representante de la empresa demandada, el ciudadano RONAL ANTONIO CEDEÑO ROJAS, ya identificado, ambos asistidos de abogados, en la demanda interpuesta por el ciudadano FEDOR ANDERS PAREZ CASTILLO, supra identificado, en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA EL CAROREÑO CEDEÑO; en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas a ninguna de las partes de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del asunto una vez que quede firme la sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018).

EL JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ


EL SECRETARIO,



JEAN CARLOS TERAN