REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: UP11-L-2018-000011

PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.554.215.

APODERADOS ZAFIRO NAVAS IÑIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo al Nro. 24.555.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN DEL CARMEN LUCENA CORDERO, en su carácter de representante legal de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y ABASTO MANFREDY PAN ML.

APODERADO JUDICIAL: DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.034.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 17 de enero de 2018 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Laboral y en esa misma fecha, se da por recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial previa distribución para su revisión.
En fecha 19 de enero de 2018, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se inhibe de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordena la redistribución de la causa entre los demás Juzgados de Primera Instancia.
El 24 de enero de 2018, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El 29 de enero de 2018, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y ABASTO MANFREDY PAN ML, en la persona de la ciudadana Mirian del Carmen Lucena Cordero, en su condición de representante legal.
En fecha 16 de febrero de 2018, el alguacil de este Tribunal consigna el cartel de notificación dirigido a la demandada, dejando constancia que la notificación se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 19 de junio de 2018 fue certificada la referida notificación.
El día miércoles 04 de julio de 2018, siendo la hora indicada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que no compareció la parte demandada, PANADERIA, PASTELERIA Y ABASTO MANFREDY PAN ML, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y ABASTO MANFREDY PAN ML, procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 10 de septiembre de 2015, hasta el 17 de noviembre de 2017, devengando un salario de Bs. 7.857,52 diarios desempeñando el cargo de EMPLEADO; con una jornada de LUNES A DOMINGO, de 07:00 a.m hasta las 07:00 p.m. (jornada de 12 horas diarias).
Que no han sido canceladas sus prestaciones sociales.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, HORAS EXTRAS, UTILIDADES, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, además de los beneficios convencionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador.
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:

• ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT LITERAL “C”: QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.565.741,44).
• INTERESES DE FIDEICOMISO: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs.164.065,01).
• INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 92 LOTTT: QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 44 CENTIMOS (Bs.565.741,44).
• VACACIONES ART.190 LOTTT: por 31 días, por el salario: Bs. 6.429,00, para una cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES. (Bs. 199.299,00).
• VACACIONES FRACCIONADAS: por 2.83 días, por el salario: Bs. 6.429,00, para una cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 07 CENTIMOS. (Bs. 18.194,07).
• BONO VACACIONAL ART.190 LOTTT: 31 días, por el salario: Bs. 6.429,00, para una cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES. (Bs. 199.299,00).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2.83 días, por el salario: Bs. 6.429,00, para una cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 07 CENTIMOS. (Bs. 18.194,07).
• UTILIDADES: 120 días, por el salario: Bs. 6.429,00, para una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES. (Bs. 771.480,00)
• UTILIDADES FRACCIONADAS ART.132 LOTTT: 10 días por el salario: Bs. 6.429,00, para una cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 64.290,00).
• HORAS EXTRAS: lo que se adeuda al trabajador por concepto de horas extras laboradas y no canceladas, tomando en consideración el tiempo laborado, de conformidad con el ART.178 de LOTTT y calculadas conforme a lo previsto en el ART.118 de LOTTT, para una cantidad de: 100 horas 2015-2016 y 100 horas 2016-2017, para un total de 200 horas x salario diario de Bs. 1.245,62, para una cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOILIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 249.124,00).
• BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN AÑO 2015 DESDE SEPTIEMBRE A DICIEMBRE, AÑO 2016 DE ENERO A DICIEMBRE Y AÑO 2017 DE ENERO A NOVIEMBRE 2017: Se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo el referido concepto conforme a los períodos señalados, tomando como base el valor de la UT al vigente al momento del pago efectivo de la demanda.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.815.428,03).

Ahora bien, habiendo revisado el escrito de promoción de pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, el demandante reclama el pago de domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin el descanso legal y el bono nocturno. Al respecto, quien decide trae a colación el criterio establecido por, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, donde precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base a lo antes expuesto, tenemos que respecto a los Domingos laborados sin cancelar y sin descansar y el bono nocturno, la carga de la prueba es de la parte actora aun cuando haya sido declarada la admisión de los hechos, a los fines de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, así mismo no demostró el horario de trabajo fuera de los limites ordinarios. De igual forma la representación de la parte demandante solicito la prueba de exhibición de las nominas de pago, para demostrar los sábados y domingos laborados sin descanso legal y el Bono Nocturno, es criterio de esta juzgadora que los mismas deben estar concatenados con otra prueba con el objeto de obtener la certeza de que el trabajador realmente laboro todos los domingos, los sábados y días feriados, sin el descanso legal, así mismo no demuestra que el trabajador laboro en el turno de la noche, durante el periodo que duro la relación laboral, solicitados en su escrito libelar, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica para condenar el pago de estos conceptos. En conclusión, se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
Por otra parte, con ocasión a la denuncia formulada por el actor respecto al aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), este tribunal observa que de acuerdo a la admisión de los hechos, se observa el incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de enterar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador desde la fecha de ingreso 10/09/2015 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 17/11/2017, que deberá ser enterada a la cuenta individual del trabajador CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.554.215, en el IVSS. A tal fin se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda al cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto al aporte en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto, de acuerdo a lo establecido en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se ordena a la parte demandada a realizar el pago, al trabajador demandante, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, 10/09/2015 hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.215, contra la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y ABASTO MANFREDY PAN ML, representada por la ciudadana Mirian del Carmen Lucena Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.142. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.815.428,03). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de las prestaciones sociales conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, serán calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Se ordena el pago del beneficio de alimentación, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los períodos: desde 10/09/2015 hasta 17/11/2017, tomando como base el valor de la U.T vigente al momento del pago efectivo de la demanda. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes de las cotizaciones generadas por el ciudadano CESAR ENRIQUE MINDIOLA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.215, durante el periodo señalado en las consideraciones para decidir de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago. ASI SE DECIDE.
NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2018.
JUEZA,


ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN